AAP Jaén 118/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución118/2023
Fecha31 Mayo 2023

A U T O Nº 118

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Mayo de dos mil veintitrés.

Vistos Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de cuestión de competencia territorial de carácter negativo entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villacarrillo y el Juzgado de la misma clase número 3 de Jaén acerca del conocimiento del procedimiento verbal seguido en el primero con el nº 569/2022 y en el segundo registrado con el nº 1834/2022, rollo de esta Audiencia nº 474 del año 2023.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 2 de febrero de 2023, en que se planteaba esta cuestión.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo y en fecha 21-9-2022, se dictó Auto por el que se decretaba la incompetencia de Juzgado para conocer de la demanda presentada por GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L., contra Anselmo, acordando la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Jaén, por entender que eran los competentes para conocer de aquella demanda.

SEGUNDO

Repartido por el Decanato de los Juzgados de Jaén dicho asunto, por aplicación de las normas de reparto, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén, tras evacuar el traslado que consta, dictó auto con fecha 23 de abril de 2021, declarándose a su vez incompetente y acordando elevar los autos a esta Audiencia para la resolución del conf‌licto planteado.

TERCERO

Recibidos los autos, se formó el rollo correspondiente, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2023, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta cuestión se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO-. Exposición de la cuestión de competencia (territorial) planteada y decisión de la Sala -.

La decisión de la presente cuestión de competencia ha de comenzar necesariamente con poner de manif‌iesto que los Juzgados en conf‌licto pretenden no conocer del procedimiento de que se trata por razones de competencia territorial y es ésta la naturaleza (que no objetiva ni funcional) que reviste la cuestión planteada. Lo que conviene destacar ante la omisión de la clase de competencia que se negaba por el Juzgado nº 2 de Villacarrillo ( auto 21-9-2022), que se limitaba a indicar que según el escrito de demanda, "el domicilio de la parte demandada radica en la localidad de Jaén", por lo que la competencia correspondía "al Juzgado de Primera Instancia de Jaén". Ninguna alusión recogía sobre la clase de acción ejercitada, extremo trascendental para determinar la competencia -territorial-, como debiera saberse.

Por su parte, en su auto de 2-2-2023, el reseñado Juzgado de Jaén consideraba que, al deducirse una acción "de reclamación de cantidad basada en un previo incumplimiento del contrato", y radicando el último domicilio del demandado en la localidad de Puente Génave -partido judicial de Villacarrillo-, la competencia correspondía a estos últimos.

La razón asiste con toda plenitud a este último Juzgado, cuya argumentación comparte esta Sala, lo que ya viene a adelantar la decisión de la cuestión planteada.

En primer término, centrándonos ya en la naturaleza de la cuestión de competencia suscitada, sabido es que las normas de competencia territorial tienen carácter dispositivo o prorrogable. Así lo establece el artículo 54 de nuestra Ley Procesal Civil, que en su apartado 1 dispone: "las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción", ello con excepción de los casos recogidos en los números 1º y 4º a 15º del artículo 52.1 y en el apartado 2 del mismo precepto.

Por lo tanto, sólo en estos últimos supuestos, exceptuados como se ha dicho de tal carácter dispositivo, cabe apreciar de of‌icio la falta de competencia territorial, al igual que en los casos de falta de competencia objetiva o funcional -donde no cabe excepción- ( Arts. 48.1 y 62 de la LEC). Aquella disposición se completa con el artículo 59 de la misma Ley Procesal según el cual, fuera de aquellas reglas imperativas, "la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria".

Así lo declaramos, entre otras resoluciones, en auto de 7 de julio de 2021, en que se solventaba una cuestión de competencia de idéntica naturaleza, planteada en parecidos términos.

Pues bien, en el caso de autos, el procedimiento se promueve en ejercicio de una acción de carácter personal, en particular, de una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual. De manera que no cabe considerar que la competencia venga f‌ijada por reglas imperativas, al no tratarse de ninguna de las acciones de las que cita el artículo 54 LEC, números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo.

Así las cosas, la competencia territorial queda sometida al criterio general del carácter dispositivo de las normas que la regulan, recogido en el mencionado artículo 54 LEC.

Es por ello que el Juzgado de Primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR