AAP Barcelona 826/2023, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 2 (penal)
Número de resolución826/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Otros nº 678/2023

Dimanante PA 187/2022

Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers

AUTO 826/2023

Ilmas. Srías.:

Sr. Presidente:

D. José Carlos Iglesias Martín

Sras. Magistradas:

Dª. María Carmen Hita Martiz

Dª. Begoña Sos Castell

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2023, se dictó por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers Providencia por la que se acordaba que uno de los acusados en el Procedimiento PA 187/2022, Jon, respecto al que inicialmente se admitió su presencia en el plenario vía videoconferencia desde Málaga y que fue suspendido, debía asistir personalmente en la nueva fecha indicada al juicio oral.

SEGUNDO

Contra la misma por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Admitidos, fue desestimado el primero en resolución de 15 de junio de 2023; dándose trámite al segundo y, una vez evacuado el preceptivo traslado, se elevó a ésta Sala testimonio de particulares para la resolución del recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Carmen Hita Martiz, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente interesa la revocación del Auto apelado y de la previa Providencia en la que, dejando sin efecto la autorización de la intervención del acusado en juicio telemáticamente desde Málaga, se acordaba

que el Sr. Jon compareciera personalmente en el Juzgado de lo Penal de Granollers el nuevo día previsto para la celebración del juicio oral. Dicha petición se basamenta en la precaria situación económica del mismo que de forma reiterada se ha venido manifestando a lo largo del procedimiento y que dada su residencia en Málaga justif‌icó tanto que ya en su día declarase ante juzgado instructor por videoconferencia desde Málaga como que así se acordase inicialmente por el Juzgado de lo Penal previa solicitud de la defensa para su intervención en el juicio oral que en principio debía celebrarse el 12 de abril de 2023 y que en todo caso fue suspendido por motivos ajenos al Sr. Jon sino por la incomparecencia al plenario de otra de las acusadas, ya que el mismo se personó en la fecha indicada en las dependencias de los juzgados de Málaga; de tal forma que siendo la parte quien insta la medida no cabe alegar que ello le genere indefensión, resultando por el contrario su presencia ante el Juzgado Penal si le reporta graves consecuencia al carecer de medios.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, estimando la resolución ajustada a derecho.

SEGUNDO

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite la utilización de la videoconferencia en los procesos judiciales siempre que se cumplan dos requisitos: en primer lugar, ha de perseguir una f‌inalidad legítima; y, en segundo lugar, en su concreta aplicación se han de respetar los derechos de la defensa. Según el TEDH, estas f‌inalidades legítimas son "la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respecto de la exigencia de un plazo razonable en la duración de los procesos judiciales" (apartado 72 de la STEDH 5-10-06, caso Marcello Viola c. Italia).

El ordenamiento español contempla, como principio general, que los actos judiciales han de celebrarse ante el Juez (229.2 LOPJ), en la sede judicial (268.1 LOPJ), con presencia de las partes y de la persona que interviene como testigo o perito (229.2 LOPJ) y en audiencia pública (229.2 LOPJ).

Como excepción, el propio ordenamiento permite la asistencia telemática a un acto judicial bajo dos condiciones (229.3 LOPJ): a) que así lo acuerde el juez o tribunal en el caso concreto; y b) que se asegure la posibilidad de contradicción y la salvaguarda del derecho de defensa y ello se desarrolla en el 230 de la LOPJ

Así, el principio general es la presencia física en la sala del órgano judicial ya que el acusado tiene derecho a participar de forma activa en el juicio y ello se cumple, como principio general, mediante su asistencia física a la sala del órgano judicial.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene considerando que el artículo 6, interpretado en su conjunto, reconoce el derecho del acusado a participar en su juicio, lo que incluye, en principio, el derecho no sólo a asistir sino también a escuchar y seguir los debates (apartado 26 de la STDH Stanford c. Reino Unido, 16757/90, 23-2-94). En la STEDH 5-10-06 (caso Marcello Viola c. Italia) se af‌irma (apartado 50) que "la comparecencia de un acusado es de crucial importancia para un juicio penal justo y equitativo (Lala v. Países Bajos, sentencia de 22 de septiembre de 1994 serie A no 297-A, p. 13, § 33, Poitrimol v. Francia, sentencia de 23 de noviembre de 1993, serie A no 277-A, p. 15, § 35, y De Lorenzo v. Italia (dec.), No 69264/01, 12 de febrero de 2004), por razón tanto por su derecho a ser escuchado como por la necesidad de verif‌icar la exactitud de sus declaraciones y confrontarlas con las declaraciones de la víctima, cuyos intereses deben ser protegidos, así como de los testigos (Sejdovic v. Italia [ GC], no 56581/00, § 92, 1 de marzo de 2006)".

La excepción es, pues, la asistencia telemática . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite la utilización de los sistemas de videoconferencia u otros análogos para la intervención de las personas acusadas en el proceso penal, siempre que se persiga una f‌inalidad legítima y sus modalidades de desarrollo sean compatibles con las exigencias de respeto de los derechos de la defensa (apartado 29 de la STEDH Zagaria

  1. Italia, 27-11-07). Como af‌irma el apartado 67 de la STEDH 5- 10-06 (caso Marcello Viola c. Italia): "Si la participación del acusado en los procedimientos por videoconferencia no es, en sí misma, contraria a la Convención, corresponde a la Corte asegurarse de que su aplicación en cada caso individual persiga un objetivo legítimo y que sus procedimientos son compatibles con los...

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