SJCA nº 3 173/2023, 30 de Agosto de 2023, de Toledo

PonenteMARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:5497
Número de Recurso163/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00173/2023

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188 Fax: 925396185

Correo electrónico: contencioso3.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 00D

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000482

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2022SECCIÓN D /

De D/Dª : Francisca

Abogado: BEATRIZ FERNANDEZ RODRIGUEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª INSS

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 172/2023

En Toledo, a 30 de Agosto de 2023

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo

n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 163/2022, seguidos a instancia de D. ª Francisca, asistida de la Letrada D. ª Beatriz Fernández Rodríguez, frente a INSS, representado y asistido por Letrada de la Administración General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- D. ª Francisca interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 4 de Marzo de 2022 (notif‌icada el 16 de Marzo) de la Dirección Provincial en Toledo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 18 de Enero de 2022.

SEGUNDO

-Admitido a trámite el recurso presentado, se ordenó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO

- Recepcionado el Expediente Administrativo se conf‌irió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verif‌icó en tiempo y forma, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia "por la que se anule la Resolución de 4 de Marzo de 2022 de inadmisión de nuestro recurso extraordinario de revisión y se condene al INSS a declarar nula la Resolución de 30/09/2020 que acordó declarar a mi representada afecta de una IPT, al haberse dictado por un error que resulta de los documentos de valor esencial que lo evidencian, por aplicación de lo previsto en el art. 125.1.b) de la Ley 39/2015, con todos los efectos inherentes a tal declaración y con condena en costas para la Administración demandada."

CUARTO

-Admitida a trámite la demanda se conf‌irió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO

- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria.

SEXTO

-Abierto el periodo probatorio, se practicó la prueba admitida, con el resultado del que queda constancia en el soporte audiovisual, conf‌iriendo tras ello traslado a las partes para que presentaren sus conclusiones por escrito, lo que verif‌icaron en tiempo y forma.

SEPTIMO

- Declarado concluso el procedimiento quedó pendiente del dictado de Sentencia.

OCTAVO

- En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen y acumulación de trabajo en este Juzgado, así como por la existencia de circunstancias excepcionales sobrevenidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

La parte recurrente presenta demanda de recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 4 de Marzo de 2022 de la Dirección Provincial en Toledo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 18 de Enero de 2022.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la recurrente padece una enfermedad renal (poliquistosis hepatorrenal) desde su nacimiento, lo cual no le ha impedido desarrollar con normalidad y ef‌iciencia su trabajo en la Administración Pública, habiendo cursado una sola baja laboral, derivada de un embarazo y posterior parto, que ocasionó una desestabilización de su enfermedad renal, la cual posteriormente se estabilizó nuevamente, señalando que una vez superado el periodo crítico y estabilizada la situación la intención de la médica de Atención Primaria, D. ª Noemi fue darle el alta laboral para que se incorporase a su puesto de trabajo como Jefa de Servicio de Atención a la Infancia de la Consejería de Bienestar Social, hasta el punto que en el informe de visita de 30/09/2019 la facultativa hace constar en el apartado plan de actuación que se le ha entregado a la paciente tanto el parte de conf‌irmación como el parte de alta, cuando sin embargo no fue así, informe que fue aportado al INSS como fundamento del recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido, del que la recurrente tuvo conocimiento el 20 de Octubre de 2021 cuando le fue entregado por una enfermera del Centro de Salud, razón por la que no pudo ser aportado en el trámite del expediente, pues se ignoraba su existencia.

Expone la parte recurrente que el documento referido es de un año antes a la Resolución por la que se declara a la demandante afecta de una Incapacidad Permanente Total, que es de fecha 30/09/2020 y registro de salida 1/10/2020, y al tener conocimiento del mismo la Sra. Francisca habló con el Coordinador Médico del Centro de Salud de Benquerencia, D. Benedicto para contarle lo acontecido, quién le explicó detalladamente cómo se había producido el error, cuestiones fácticas que ponen de manif‌iesto el error de la Resolución combatida judicialmente que inadmite el recurso de revisión formulado.

Señala la parte recurrente que lo decisivo a los efectos del presente proceso es que el documento que abre la vía del recurso extraordinario de revisión, ex art. 125.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, fue facilitado a la misma por la enfermera de atención primaria del Centro de Salud de Benquerencia, cuando la demandante, después de ir en múltiples ocasiones a visitar a la Dra. Noemi sin éxito alguno porque la misma estaba de baja laboral, le comentó la situación en la que se encontraba a dicha enfermera, que no era otra que más de 2 años sin poder trabajar en la Administración por las consecuencias de la IPT de pérdida de la condición de funcionario público por jubilación a sus escasos 41 años, algo que extrañó a la enfermera, que decidió verif‌icar qué había ocurrido y localizó un grave error informático de tramitación que cometió la médica de atención primaria, que en lugar de entregar a la compareciente el parte de alta como dice el informe de visita, no lo hizo, propiciando así que el proceso de IT pasase a control del INSS y se abriera un proceso de Incapacidad

Permanente que no debió iniciarse, lo que evidencia el cumplimiento del segundo de los requisitos previstos en el Artículo 125.1.b) de la Ley 39/2015, esto es que los documentos que aparecen tengan un valor esencial para la resolución del asunto y evidencien el error de la resolución que se recurre, esto es, la que declaró a la actora en situación de IPT, declaración que no se habría producido de haber dado cumplimiento la médica de atención primaria a lo que ref‌leja el informe de visita, esto es la entrega a la demandante del parte de alta de IT, lo que se debió a un error informático de tramitación, que fue reconocido por la propia facultativa en informe suscrito el 21 de Octubre de 2021, del que tuvo conocimiento la recurrente con posterioridad a la Resolución de IPT, f‌irmado también por el Coordinador Médico del Centro de Salud de Benquerencia de Toledo, D. Benedicto, emitiéndose en lugar de un parte de alta un parte de conf‌irmación que generó el agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal.

Ref‌iere asimismo la parte demandante que en el Informe de Visita de 30/09/2019, la doctora Noemi hace referencia a un ulterior control del Servicio de Nefrología a realizar el 10/10/2019, siendo el resultado de ese control la emisión de informe de Nefrología que constata un importante deterioro de la función renal tras gestación el año pasado con estabilización en los últimos controles, lo que vuelve a evidenciar, a su criterio, que la Dra. Noemi tenía la decisión tomada de dar el alta laboral

La demandante, continúa exponiéndose en la demanda, no conoció el citado documento hasta el 20 de Octubre de 2021, en fecha posterior a la reclamación previa, a la demanda social (4/03/2021) y a la propia sentencia ( 23/09/2021), que resolvió en sentido desestimatorio los recursos contra la Resolución del INSS de 30 de Septiembre de 2020, que declaraba a la recurrente afecta de IPT para su profesión habitual de "FuncionariaGrupo A/Administrativa Consejería de Bienestar Social de la JCCM" por agotamiento del plazo de IT, lo que tuvo la consecuencia inmediata de pérdida de la condición de funcionario público por jubilación a sus 41 años a pesar de que puede desempeñar su trabajo.

A mayor abundamiento, ref‌iere la parte recurrente que la médica de Atención Primaria, D. ª Carina, que emitió el primer parte de IT de la recurrente, suscribe otro informe de fecha 25/10/2021, que conoció la demandante con posterioridad al dictado de la Resolución de IPT, en el que deja absolutamente claro que la baja tenía como objetivo la estabilización de la función renal que había empeorado tras el embarazo, y que, una vez estabilizada dicha función, debería procederse a emitir el alta laboral por la Dra. Noemi, que la sustituyó, informe que evidencia que la baja fue ocasionada por una causa concreta, el embarazo y con una periodicidad def‌inida, hasta la estabilización de la función renal.

Continúa señalando la demandante que como señala la Resolución que ahora se impugna contra la Resolución de IPT se interpuso reclamación previa y posterior demanda...

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