AAP Tarragona 228/2023, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución228/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188269894

Recurso de apelación 954/2021 -D

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 38/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012095421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012095421

Parte recurrente/Solicitante: Jorge, Justa

Procurador/a: Nicole Jazmin Rodriguez Silva, Nicole Jazmin Rodriguez Silva

Abogado/a: JOSEP EDUARD ORTIZ CASTELLON

Parte recurrida: GRAMINA HOMES, S.L.U, IGNORADOS OCUPANTES CALLE000

Procurador/a: Antonio Blasco Alabadi

Abogado/a: MARÍA GIL PUERTO

AUTO Nº 228/2023

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados:

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 14 de septiembre de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 954/2021 frente al auto de 16 de junio de 2021 dictado en el incidente de oposición a la ejecución 38/21, seguido en el proceso de ejecución de título judicial 1489/2019, del Juzgado de primera instancia nº 5 de Reus, a instancia de D. Jorge y de Dª. Justa, representados por la procuradora Dª. Nicole Jazmín Rodríguez Silva y defendidos por el Letrado D. Josep Eduard Ortiz Castellón como ejecutada/apelada, contra GRAMINA HOMES, S.L.U., representada por el procurador D. Antonio Blasco Alabadí y defendida por la letrada Dª. María Gil Puerto, como ejecutante/apelada y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " desestimo l'oposició a l'execució presentada per la procuradora Meritxell Castellnou i Suazo, en representació de Jorge, Justa . Amb imposició de costes al executats. ".

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personada la parte apelante, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 14 de septiembre de 2023.

Se designó ponente al Magistrado D. Juan Adolfo Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Histórico del procedimiento .

En Auto de 27/02/20 se despacha contra los IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 de Reus y autoriza entrega de vivienda.

Contra esta resolución se presenta oposición por la representación procesal de Jorge, Justa, invocando únicamente la aplicación de la L lei 24/2015, modif‌icada por Decret 37/2020 que obligada, según alega la ejecutada, a la suspensión del lanzamiento y se interesa que " acuerde suspender el lanzamiento previsto para el 8 de marzo hasta que se aporte el informe de vulnerabilidad peticionado por mis mandantes, y se acredite el ofrecimiento por parte de la ejecutante de un alquiler social a mis mandantes en los términos f‌ijados por la Ley 24/2015, con imposición de costas a la parte ejecutante ".

Al tiempo que se tramita la oposición a la ejecución, en auto de 2 de marzo de 2021 se acuerda que " Tengo por acreditada la situación de especial vulnerabilidad económica de la persona que habita la vivienda. Suspendo el acto de lanzamiento señalado para el día 08/03/2021 por el tiempo que resta hasta la f‌inalización del estado de alarma ." En escrito de 12/03/21 la parte ejecutante presentó recurso de reposición contra este auto, que se impugna por la parte ejecutada en escrito de 19/03/21. El recurso se desestima en auto de 13 de mayo de 2021.

En el auto de 16 de junio de 2021, objeto de recurso, se desestima la oposición a la ejecución.

SEGUNDO

Los motivos de la apelación y la decisión de la Sala

  1. Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la resolución de instancia que declara no haber lugar a la suspensión del lanzamiento no por los motivos que alegaba en su escrito de oposición, que no menciona, sino en la falta de legitimación activa de la ejecutante.

  2. Antes de analizar el fondo del asunto es preciso pronunciarse sobre la eventual admisibilidad del recurso de apelación presentado. Para ello debemos de partir que nos hallamos ante una actuación puramente ejecutiva en la que se resuelve la oposición a la ejecución por motivos procesales, por más que se haga constar en la pieza separada que se trata de una ejecución por motivos de fondo.

  3. En este sentido, en un asunto prácticamente idéntico al que nos ocupa, el Auto reciente de esta Sala, de 23 de febrero de 2023 ( ROJ: AAP T 305/2023 - ECLI:ES:APT:2023:305A ), expone en cuanto a los recursos en procedimientos de ejecución que " com ja em dit reiteradament, des de la Interlocutòria de 19-9-2007, que va f‌ixar la doctrina d'aquest Tribunal al respecte, " se ha de recordar que el procedimiento de ejecución es un procedimiento específ‌ico, integral y autointegrado, siguiendo pues lo que señala la propia Exposición de Motivos

    (XVII) de la LEC, cuando declara que, "en cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia

    de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa". Procedimiento específ‌ico en el sentido de diferente al procedimiento declarativo, tanto por sus f‌inalidades, como por los principios que lo rigen, como por las posibilidades de impugnación. Integral en el sentido de completo, habiendo pretendido la LEC una regulación del mismo sin lagunas aparentes. Autointegrado en el sentido, por todo lo anterior, de la no necesidad de ir a normas foráneas al propio procedimiento de ejecución para resolver las lagunas que pueda presentar, lo que supondrá la no aplicación de las normas generales de la LEC tanto para los motivos de oposición como para los recursos, materia cuya regulación quedará restringida a las estrictas normas contenidas en el Libro III de la LEC.

    Partiendo pues de esta conf‌iguración del procedimiento, esta Audiencia viene estableciendo de forma reiterada una interpretación y aplicación estricta en orden a la admisibilidad tanto de los motivos de oposición como de los recursos que proceden en el procedimiento de ejecución.

    Esto hace, respecto a los recursos, que es lo que aquí interesa, que los únicos procedentes sean solamente los expresamente establecidos en el Libro III de la LEC (Procedimiento de ejecución).

    A este efecto debe recordarse el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 17-1-2006, nº 8/2006, no admitiendo a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, que reitera que "no existe un derecho constitucional a la doble instancia en el proceso civil -a diferencia del penal-, por lo que la segunda instancia sólo existirá cuando expresamente la Ley la establezca y en los términos precisos en que la establezca".

    Así señala que "En def‌initiva, los preceptos cuestionados se enmarcan en un régimen procesal civil que conjuga de manera equilibrada la necesidad de dar satisfacción a dos principios no siempre compatibles: de un lado, el derecho a la doble instancia; de otro, la economía procesal al servicio de la tutela judicial dispensada en un tiempo razonable. Tomando como base el criterio de la posibilidad de subsanación (lo que comporta atender siempre a las particularidades de los defectos procesales en presencia, dada la diversidad que en ese punto puede ofrecer la realidad), el legislador procesal se inclina por el principio de economía, siempre que el Tribunal de apelación pueda reparar la lesión padecida sin merma grave o signif‌icativa del derecho o interés afectados por la irregularidad procesal en cada caso. Debiendo repararse en que con ello se sacrif‌ica otro principio, el de la doble instancia, que sólo tiene anclaje constitucional inmediato en el ámbito de la jurisdicción penal, en tanto que en la civil únicamente existe por decisión legislativa y en los términos que el legislador decida (por todas, STC 252/2004, de 20 de diciembre ). Y precisamente porque, como derecho de conf‌iguración legal, se disfruta en la forma y con el alcance que el legislador disponga, no merece tacha alguna un régimen que, como el vigente, priva a las partes (por igual y sin distingos) de la posibilidad de dos decisiones judiciales sucesivas sobre el fondo en todos los casos en que concurra una circunstancia objetiva (la posibilidad de subsanación), apreciable por el Juez o Tribunal en términos que han de ser siempre conformes con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, de manera razonable y no arbitraria".

    Ello conlleva que muchas de las resoluciones del Juez de Instancia en el proceso de ejecución no permitan apelación, que su decisión sea, por tanto, la última, haciendo bueno lo que la propia Exposición de Motivos de la LEC establece cuando señala que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil representa una decidida opción por la conf‌ianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impetración en primera instancia" (XVI).

    A tal efecto, conviene destacar que si bien es cierto que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la CE comprende, como un derecho más de los garantizados por dicho precepto, el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales, no lo es menos que el derecho constitucional de acceso a los recursos no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualquiera de los recursos...

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