STSJ Canarias 348/2023, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución348/2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000081/2023

NIG: 3501645320210001613

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000348/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000266/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Sandra ; Procurador: MARIA GEMA MONCHE GIL

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES (Ponente)

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número

081/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Gema Monche Gil, en nombre y representación de doña Sandra, bajo la dirección letrada de don Gerardo Pérez Sánchez.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 20 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 266/2021.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO el recurso presentado por la procuradora Dña. María Gema Monche Gil, en nombre y representación de DÑA Sandra, contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD y ACUERDO:

  1. DECLARAR AJUSTADA A DERECHO la resolución identif‌icada en la precedente de hecho primero de esta sentencia.

  2. No hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como ref‌iere el Fallo) en estos términos:

"[...] la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de 16 de marzo de 2021 por la que Acuerda acumular las diferentes solicitudes presentadas sobre reconocimiento de fraude en el empleo de la contratación temporal y se desestima el recurso de reposición presentado por la actora.".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas (la reproducción -advertimos- es literal):

"PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

Por la parte actora se solicita una Sentencia en se declare la nulidad de la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho y se reconozca el de

  1. La declaración de la existencia de una situación de abuso en la contratación temporal.

  2. La declaración del derecho a ser compensada por dicha situación de abuso.

  3. Como derivación de lo anterior, la declaración de consolidación de su puesto de trabajo, como personal estatutario f‌ijo o, subsidiariamente a lo anterior, se le reconozca administrativamente como titular del puesto de trabajo que desempeña, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la ley establece para los homónimos empleados públicos f‌ijos de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, excluyéndoles de las OPEs futuras y de todo el proceso selectivo o, por último, subsidiariamente anterior, y si se desestiman las dos peticiones anteriores, conforme a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativo al acuerdo marco de la CES coma la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y la jurisprudencia del TJEU, se proceda a la compensación por abuso de la temporalidad con la medida efectiva y proporcional que se exige conforme al ordenamiento de la Unión Europea.

En la demanda se alega que la actora, FEA en Ginecología ha prestado sus servicios para el Servicio Canario de la Salud desde el 26 junio de 2006 concatenando contrataciones temporales, siendo el último nombramiento el del 1 de septiembre de 2011, manteniéndose vigente su nombramiento desde ese momento, llevando durante todo este periodo en situación de temporalidad prestando sus servicios para misma Administración, la plaza ocupada no ha sido convocada y es una plaza estructural y permanente de la administración, de donde se desprende que ha existido un abuso en la contratación temporal.

El Servicio Canario de la Salud se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso al considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho. En su contestación a la demanda, respecto a la estimación de la solicitud por silencio administrativo, en ningún caso se habría producido, pues al no existir un procedimiento al efecto para resolver la solicitud de la demandante, el silencio es de carácter negativo. En cuanto a la existencia de abuso en la contratación temporal, alega que la actora ha sido nombrada por diferentes conceptos, sin que se acredite que los nombramientos no obedezcan a causas objetivas, por lo que no ha existido abuso de derecho en su contratación.

SEGUNDO

Examen de las causas de impugnación.

Se recurre en este procedimiento la resolución de Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud por la que Acuerda acumular las diferentes solicitudes presentadas sobre reconocimiento de fraude en el empleo de la contratación temporal y se desestima el recurso de reposición presentado por la actora.

En primer término, se alega que la resolución impugnada re incongruente al resolver un recurso de reposición que nunca fue interpuesto.

Sobre esta cuestión debe recordarse que como ha puesto de manif‌iesto la doctrina jurisprudencial, la teoría jurídica de las nulidades y anulabilidades ha de ser aplicada en la esfera administrativa con moderación y cautela, de modo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente y, en f‌in, cuantas circunstancias concurran, insistiéndose en que la indefensión como vicio del procedimiento ha de ser real y efectiva, no simplemente aparencial, de modo que si la real falta y puede demostrarse que la decisión f‌inal hubiera sido la misma -lo que sucede en este caso-, lo procedente será prescindir del vicio de forma y resolver sobre el fondo en aplicación del principio de economía procesal.

En el presente caso, pese al erróneo proceder de la Administración se no se ha producido indefensión a la parte, toda vez que la calif‌icación del escrito como recurso de reposición no varía la solución jurídica del caso, y si bien es cierto que la actora se ha visto privada de la posibilidad de interponer un recurso de reposición contra la desestimación de su solicitud en vía administrativa, en el escrito de demanda ha podido combatir con plenas garantías el núcleo de la decisión adoptada por la Administración. Es preciso tener en cuenta, además, que la anulación del acto por dicha causa únicamente supondría retrotraer las actuaciones a f‌in de que el SCS dictara una nueva resolución que fuera congruente con lo solicitado por la parte, resolución que, a buen seguro, tendría el mismo contenido que el acto que ahora se impugna, obligando a la parte a interponer un nuevo recurso contencioso-administrativo con el mismo contenido que el que ha dado inicio al presente procedimiento.

En este sentido, es la propia parte actora la que interesa un pronunciamiento sobre el fondo, como así lo evidencia el hecho de que la petición que, con carácter principal, se articula en el suplico de su demanda vaya encaminada a que se declare la nulidad del acto con la pretensión de plena jurisdicción de que le sea reconocida la situación de abuso de la contratación temporal, con las consecuencias que de ello extrae, siendo subsidiaria la pretensión de retroacción del procedimiento por el defecto formal en el que incurre el acto administrativo.

En segundo lugar, considera que su pretensión ha de entenderse estimada en virtud de silencio administrativo positivo. En cuanto al fondo considera que la administración ha empleado de forma fraudulenta la contratación laboral al ir encadenando diversos nombramientos sucedidos en el tiempo para la realización de las mismas funciones sin cumplir lo establecido en el artículo 9 de la Ley 55/2003, y que por ello debe reconocerse el derecho de la demandante a la consolidación de su puesto de trabajo, o en su defecto a que se les reconozcan los mismos derechos que al personal estatutario f‌ijo.

Respecto a la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo el juzgado número cuatro de esta ciudad, en sentencia de fecha 7/5/2021, ha señalado:

"Como recuerda la STS de fecha 6 de noviembre de 2018 (recurso 1763/2017): "la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC)....

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