SAP Málaga 709/2023, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución709/2023

Audiencia provincial de Málaga

Sección VI

SENTENCIA Nº 709/2023

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don José Javier Díez Núñez

MAGISTRADOS

Don Luis Shaw Morcillo

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga a 17 de mayo de 2023.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, autos nº 181/17, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1841/22, demanda a instancia de D. Rodrigo, representado en esta alzada por el/la Procurador/ a Sr/a Molinero Romero, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Mora-Figueroa Feijoo; contra TEGAEZA S.L., representado en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a Paya Nadal, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Framil Filgueiras

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha de 30/6/22, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rodrigo frente a TEGAZEA S.L., ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos dirigidos frente a la misma.

Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección VI se formó el rollo correspondiente y personadas

las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día de h oy en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se presenta demanda por el Sr. Rodrigo impugnando los acuerdos sociales aprobados por Junta General Extraordinaria de 18 de enero de 2017 al considerar que es nula la convocatoria por falta de legitimación de los convocantes, no poder ser ejercidos los derechos políticos por la administradora judicial de la herencia del Sr. Joaquina, haberse adoptado acuerdos que excedían del orden del día; falta de quorum y por no concurrir causas de disolución de la sociedad.

La sentencia de instancia desestima la demanda y el demandante vuelve a aducir en esta apelación los mismos motivos que fueron objeto de examen en la demanda inicial. Reseñar que la parte realiza una remisión genérica a su escrito de demanda pero en la apelación debe concretarse los puntos concretos de impugnación (art. 458.2 LECi) no convirtiéndose esta alzada en un nuevo análisis de la demanda.

Segundo

Así, se alega en primer lugar que la junta no ha estado debidamente constituida al no haber sido convocada correctamente. Resulta que por el Registrador Mercantil se procedió a convocar la junta de la sociedad TEGAZEA S.L. el día 29 de noviembre de 2016; ese día, estando presentes la totalidad de los socios, se acordó por ellos por unanimidad aplazar la junta para el día 18 de enero de 2017. El apelante sostiene la nulidad de dicha esta última pues habiéndose convocado la misma por el Registrador, no cabe su desconvocatoria y posterior convocatoria por decisión de los administradores sociales; y además resulta que el apelante, estaba en ese momento representado (y en la posterior junta) por el Letrado Sr. Salido González, pero el poder únicamente era en cuanto a las facultades que como socio ostentaba D. Rodrigo, y no como administrador mancomunado, por lo que tampoco sería válida la convocatoria realizada únicamente por uno de los administradores mancomunados (Dª. Matilde ).

La Ley de Sociedades de Capital no regula quien tiene la facultad para desconvocar una junta, pero resulta lógico que si es el órgano de administración quien puede convocar, es este mismo quien puede desconvocar; de igual manera si la convocatoria se ha realizado por el Registrador de la Propiedad, la junta no puede ser desconvocada por el órgano de administración. En tal sentido DGRN de 28 de abril de 2.000, y la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de febrero de 2.004, que llega a la conclusión que el vacío normativo no signif‌ica que el legislador haya querido prohibir la desconvocatoria de las Juntas Generales y caso de que pueda desconvocarse la Junta en aras al interés social, corresponde al mismo órgano de Administración la desconvocatoria y en este caso la Junta no podrá decidir que, pese a todo, se reúne, pues es a los administradores a quienes corresponde decidir si la junta se constituye o no (fuera del caso de junta universal), y si la decisión negativa vulnera un mandato legal.

La cuestión también estribaría si la junta de 18/1/17 puede considerarse como válida en cuanto que junta universal, dado que estaban presentes la totalidad de los socios que representaban la totalidad del capital social. El art. 178 LSC determina que la junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión. La Junta Universal es un mecanismo que responde a la necesidad de agilizar las decisiones en sociedades con escaso número de socios, en las que las exigencias formales de convocatoria de la Junta General resultan muchas veces innecesarias y excesivamente rígidas. Y aceptada la celebración de la junta, rigen las normas generales establecidas por la ley con respecto a su presidencia, el derecho de información de los accionistas y las restantes normas estatutarias que regulen la forma de deliberar y tomar acuerdos. Y el primero de ellos es que todos los asistentes estén de acuerdo en la celebración de la junta y que acepten como tal el acto que están protagonizando. Y en el supuesto de autos, el Sr. Juan Ignacio manifestó que la junta no podía celebrarse.

Ahora bien, como af‌irmaban ya las sentencias del Tribunal Supremo de 21/7/10 o 23/11/10 el ejercicio del derecho a impugnar los acuerdos sociales, como el de cualquier otro, debe ajustarse a las reglas de la buena fe, a tenor del artículo 7.1 del Código Civil. Y no puede ampararse el abuso de derecho, la cual, según indicábamos en sentencia de esta sala de 4/5/22 requiere: i) uso aparente o formalmente correcto de un derecho subjetivo o potestad jurídica; ii) que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, el acto u omisión cuestionado sobrepase manif‌iestamente los límites normales del ejercicio de un derecho; y

iii) que se cause daño a un tercero porque se afecte negativamente a un interés que no está específ‌icamente protegido.

Y como abusiva y contraria a la buena fe debe considerarse la actuación del hoy apelante. Debemos recordar como en la junta de noviembre de 2016 todos los socios, y los administradores, acordaron por unanimidad el aplazamiento de la junta para enero del siguiente año. En ese momento, el Sr. Rodrigo a través de su representante, no puso objeción alguna, sino que apoyó dicho cambio de fecha; para luego posteriormente en la junta de enero manifestar la nulidad de dicho aplazamiento y de la junta a celebrar. En este caso, ha creado una conf‌ianza en el resto de socios (los otros dos partícipes) de la posibilidad de celebrar la junta que seguro que de haber conocido las objeciones que posteriormente se aducirían no hubiera aceptado un cambio de fecha. Así, amparándose en una eventual nulidad de la nueva convocatoria, sobre la que nada adujo, permitió que se aplazase la convocada por el registrador para luego objetar la ilegalidad de tal aplazamiento sin benef‌icio propio alguno y en claro perjuicio de la sociedad; siendo además que era conocedor del entorpecimiento que supondría convocar una nueva junta al tener que iniciarse un nuevo expediente ante el Registro. Por lo que de permitirse la pretensión deducida se estaría amparando una actuación dolosa del apelante.

Además de ello debemos tener en cuenta, como indica la sentencia recurrida, que la legislación societaria en lo referente a la convocatoria de juntas pretende garantizar la...

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