STSJ Canarias 357/2023, 15 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 357/2023 |
Fecha | 15 Septiembre 2023 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000102/2023
NIG: 3501645320220000853
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000357/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000144/2022-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
Apelante: Raimunda ; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
?
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Presidente
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Magistrados
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 102/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alejandro Valido Farray, en nombre de doña Raimunda, bajo la dirección del letrado don Javier Vázquez Benítez.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 9 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 144/2022.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por la Letrada doña Andrea Cabrera Álvarez.
El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMO el recurso presentado por el Procurador don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de DOÑA Raimunda, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y ACUERDO:
-
DECLARAR AJUSTADA A DERECHO la resolución identificada en el antecedente De hecho primero de esta sentencia.
-
Imponer las costas a la parte actora con un límite de 900 euros.".
La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como refiere el fallo) en estos términos:
"[...] el Decreto del Concejal Delegado de Infracciones y Actividades del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 16 de febrero de 2022 por el que se resuelve el procedimiento incoado frente a la actora para la retirada de los caballos estabulados en la calle Isla de Santo Domingo 8, en el Salobre, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, expediente NUM000 .".
La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -la reproducción es literal-:
"PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
La parte que le solicita que se dicte sentencia por la que se revoque el decreto impugnado.
En la demanda, después de relatar la tramitación del expediente administrativo, explicando que con anterioridad el ayuntamiento ya dictó una resolución ordenando a la demandante la retirada de los caballos, resolución que fue revocada por sentencia de este juzgado, ratificada por sentencia Tribunal Superior de Justicia de Canaria, se explica que con posterioridad a la sentencia el Ayuntamiento ha vuelto a incoar el expediente que concluyó con la resolución impugnada en este procedimiento, sin mediar informe o denuncia previa y en el que la Sra. Raimunda presentó alegaciones aportando nuevamente documentación para acreditar la idoneidad de los establos y el buen estado de los caballos, tras lo cual se emitió un nuevo informe en el que se concluye que la situación es la misma que en el informe de 31 octubre 2019 y se ratifican las medidas a adoptar, por lo que se propone la retirar los caballos y que se proceda a la limpieza, desinfección, desinsectación y de desratización con fundamento en los artículos 5.b) y 6 de la OM reguladora de la Guarda, Custodia, Tenencia y Protección de Animales potencialmente peligrosos, sin embargo en el informe no se indica cuando los técnicos giraron visita a la finca de la actora, como se accedió a la finca, a lo que debe añadirse que el hecho de que exista un acúmulo puntual de estiércol en un momento determinado, no significa que los caballos o sus instalaciones se encuentren en mal estado, que respecto a los olores, puede ser que los animales hubieran realizado necesidades recientemente y en cuanto a las moscas, la finca ha contado con trampas homologadas y nunca he tenido un problema de plagas, siendo insectos muy comunes en Gran Canaria, recordando la existencia de múltiples certificados aportados con anterioridad que avalan en buen estado de condiciones higiénico-sanitarias de los establos y los caballos, pese a lo cual se dictó el Decreto impugnado en este procedimiento.
En la fundamentación jurídica se alega que los caballos y sus establos cuentan con todas las autorizaciones y habilitaciones exigibles, y que está acreditado el buen estado higiénico-sanitario de los establos y los animales, sin que las afirmaciones de los informes estén suficientemente motivadas y fundamentadas en datos científicos-técnicos objetivos, por lo que carecen de la suficiente motivación. En segundo lugar entiende que el hecho de que el artículo 5.b) de la OM aplicada establezca la limitación que dependencias e instalaciones para cuidar animales deben realizarse en suelo no urbanizable y con una separación de 350 m lineales, es contrario a lo establecido en el PGOU vigente y en la Ley 4/2017 del Suelo (LSENPC) por lo que se infringe el
principio de jerarquía normativa ya que los terrenos en los que se encuentra la finca de la demandante es de suelo rústico común tal y como ha reconocido el ayuntamiento y pese a que existan numerosos inmuebles destinados a uso residencial a causa del incumplimiento de los deberes de policía urbanística por parte del consistorio. Por otra parte recuerda que el artículo 50 de la LSENPC tiene por objeto regular los deberes de las personas propietarias en suelo urbano no consolidado y el artículo 56 en suelo urbano consolidado, sin que sean aplicables a este supuesto puesto que la finca se ubica en suelo rústico común. Finalmente considera que el Ayuntamiento ha actuado con abuso de derecho y con vulneración de los principios de culpabilidad y presunción de inocencia, pues el ayuntamiento volvió a incoar un modo procedimiento frente a la demandante para retirar los caballos con fundamento en los mismos hechos e informes de los expedientes previos y sin ninguna otra denuncia o documentación con quiebra el principio de seguridad jurídica incurriéndose en un vicio insubsanable. Además, mientras que la Sra. Raimunda ha acreditado en todo momento que sus caballos y establos se encuentran en perfectas condiciones, el ayuntamiento no ha llegado a acreditar lo contrario, vulnerándose el principio de presunción de inocencia.
El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso al considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho. En primer lugar, recuerda que la estancia de caballos al aire libre requiere de licencia de actividad conforme lo establecido en el artículo 5 de la OM, así como licencia urbanística sobre el espacio donde se pretende desarrollar la actividad exigida por el artículo 330 de la LSENPC y en este caso la actividad carece de licencia, constando informe técnico municipal que dictamina la incompatibilidad al no respetarse la distancia mínima de 350 m de separación a lugares habitados. Si bien la demandante explica que presentó la declaración responsable, sin embargo, no acredita que se haya presentada la solicitud y además para desarrollar la actividad es precisa la concesión de licencia urbanística. A lo anterior debe añadirse que existe informe elaborado por el farmacéutico y médico municipal el 31 de octubre de 2019 en el que se constatan las deficiencias de las instalaciones de la demandante, sin que sus conclusiones hayan sido desvirtuadas por aquella. Alega que en este supuesto no puede hablarse de infracción del principio de jerarquía normativa puesto que la OM en ningún caso prohíbe el ejercicio de actividad de estabulación de animales, sino que lo condiciona a la separación de las zonas residenciales, además del anterior debe recordarse que la OM se aprobó en ejercicio de la competencia reglamentaria que ostenta el ayuntamiento. En cuanto al procedimiento seguido recuerda que el suelo tiene una clasificación de urbanizable en el PGOU del 96 si bien en la actualidad conforme a la DA 3ª de la LSENC tiene la denominación de suelo rústico común y en este caso el procedimiento seguido para decretar la retirada de los animales se basa exclusivamente en los artículos 5 y 6 de la OM, procedimiento que debía seguir el ayuntamiento tal y como recordaron las sentencias de este juzgado y del TSJ en el pleito anterior. Niega que en este caso exista acoso por parte del ayuntamiento y que haya infracción del principio non bis in ídem, pues los expedientes fueron anulados judicialmente y este es un nuevo procedimiento que viene avalado por las sentencias, además en este supuesto no se trata de un procedimiento sancionador, sino del procedimiento contemplado en el artículo 5.b) de la OM, por lo que tampoco existiría infracción de principios presunción de inocencia y de culpabilidad.
Examen de las causas de impugnación.
Se impugna en este procedimiento la resolución por el que se resuelve el procedimiento incoado frente a la actora para la retirada de los caballos estabulados en la en la finca de su propiedad.
Varias son las cuestiones que se...
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