SAP Jaén 925/2023, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución925/2023

SENTENCIA Nº 925

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

MAGISTRADOS

Dª NURIA OSUNA CIMIANO

D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA

En la ciudad de Jaén, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 789 del año 202, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 845 del año 2.023, a instancia de Dª Ramona, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Rojas Marín, y defendido por la Letrada Dª Francisca Rodríguez Bustos ; contra D. Desiderio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Irene Becerra Notario, y defendido por el Letrado D. José María Moreno Pérez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha 17 de febrero de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Marín, en nombre y representación de DÑA. Ramona, contra D. Desiderio, representado por la Procuradora Sra. Becerra Notario, debo declarar y declaro el divorcio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y con aprobación de las medidas def‌initivas recogidas en el fundamento jurídico curto de esta sentencia, que aquí se dan por reproducidas sobre las que se basará la regulación de la vida futura de los ex cónyuges y de sus hijos María Luisa ( NUM000 -2009), y Guillermo ( NUM001 -2014) DIRECCION000, sin que quepa hacer pronunciamientos sobre condena en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado

para la deliberación, votación y fallo el día 13/09/23 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre los litigantes el 31 de mayo de 2.003, se alza la actora impugnando de entre las medidas consustanciales a dicho pronunciamiento, bajo el epígrafe común de la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 146 y 94 Cc: la cuantía de la pensión alimenticia f‌ijada para cada hijo común menor en 150 € mensuales, que insiste debe acordarse la cantidad de 225 € por la misma solicitados en la instancia; el régimen de recogida y entrega de los menores para el cumplimiento del régimen de visitas, que entiende debe ser asumido en exclusividad por el padre y el régimen de las vacaciones estivales, que reitera debe f‌ijarse por quincenas durante los meses de julio y agosto.

Mantiene al respecto la ausencia de valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo, argumentando que no tiene en cuenta el resultado de la prueba documental aportada por la recurrente, así como el interrogatorio de las partes, conf‌iriendo valor al acuerdo provisional suscrito por las partes el 18 de enero de 2.021, como si de un preacuerdo de convenio regulador se tratara, cuando fue f‌irmado sólo para procurar los desplazamientos del padre en tiempos de pandemia de la Covid, pero discutiéndose siempre la cuantía que voluntariamente se entregara. Alega igualmente, que el actor no ha acreditado su capacidad económica ni gastos, aunque más bien se ref‌iere a estos últimos en lo que respecta al alquiler de una vivienda para vivir con su actual pareja en DIRECCION001, cuando hasta ahora vivía con sus padres, y niega que haya acreditado la ausencia de ingresos de dicha pareja, razón por la que pretende no sea tenida en cuenta el nacimiento de un nuevo hijo de esa relación posterior. En lo que a los desplazamientos para el cumplimiento del régimen de visitas, mantiene que el padre vive voluntariamente en DIRECCION001, cuando el trabajo lo tiene en DIRECCION002 donde venía haciendo vida hasta la separación, coincidiendo la salida del trabajo con la hora de recogida de los menores, luego al apelado no le supondría ningún gasto y sí solo a la apelante. Finalmente en orden a las vacaciones de verano, argumenta que ha quedado acreditado que la empresa en la que trabajan ambas partes cierra tres semanas en el mes de agosto, disponiendo por tanto ambos del mismo periodo vacacional laboral, entendiendo por tanto tal distribución más idónea.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se ref‌iere al quantum de la pensión alimenticia, como recuerda entre otras, por citar alguna reciente, la STS, Civil sección 1 del 23 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2076/2022) "Es obvio, que los padres tienen una indiscutible obligación legal de satisfacer alimentos a sus hijos menores ( arts. 93 y 142 del CC) como elemental manifestación del deber de cuidado impuesto por el ejercicio de la patria potestad, que así expresamente lo establece ( art. 154.1º CC). El art. 92 del CC señala, por su parte, que la separación, nulidad y divorcio no exime a los padres de las obligaciones con respecto a sus hijos, y el art. 93 II posibilita incluso que, en los procedimientos matrimoniales, se f‌ijen alimentos a favor de los hijos mayores de edad o emancipados, que convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios.

Esta Sala ha declarado que no es sostenible que todo lo dispuesto en el Titulo VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no sea aplicable a los debidos a los hijos menores en los procedimientos matrimoniales o en los de ruptura de las parejas de hecho, y, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 148.1 CC ( sentencias 917/2008, de 3 octubre; 402/2011, de 14 de junio; 653/2012, de 30 de octubre; 742/2013, de 27 de noviembre y 573/2016, de 29 de septiembre, entre otras).

Por otro lado y por lo que aquí interesa, como recordábamos en sentencia de 13-7-16 o la más reciente de 19-1-22, no podemos olvidar que la pensión de alimentos habrá de ser f‌ijada atendiendo al sistema de proporcionalidad que establecen los arts. 146 y 147, que aluden al caudal o fortuna del obligado a darlos y las necesidades de los hijos, equilibrando ambos según los usos y circunstancias de la familia, siendo de interés resaltar que dicha obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda.

A la luz de dicha doctrina y del resultado de la prueba practicada, procede rechazar el motivo por el que se pretende un incremento de la pensión alimenticia hasta los 225 € para cada hijo menor, toda vez que lejos de apreciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia junto con la ausencia de medios probatorios por

parte del padre de los menores respecto del montante de sus ingresos y gastos, la efectuada por la Juzgadora de instancia se estima como suf‌iciente debiendo compartir con...

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