SAP Toledo 201/2023, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución201/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00201/2023

Rollo Núm. 361/2021

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-J. Ordinario Núm.......... 164/19.-SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Dª AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 361 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 164/19, en el que han actuado, como apelante Almudena, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria del Valle Rojas Cuartero y defendido por la Letrada Sra. Cristina Notario Gonzalez; y como apelado Construcciones y Reformas Vicho, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Narciso Perez Puerta y defendido por el Letrado Sr. Jose Valentín Fernandez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 28 de Septiembre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Ángeles González López, contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VICHO, absolviendo a ésta de los pedimentos de contrario.

Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dª. Almudena, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN, los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La Sentencia objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, desestima la demanda interpuesta por la hoy apelante, en la que interesaba la declaración de incumplimiento del contrato suscrito por las partes, con condena a llevar a cabo las obras contratadas en la forma prevista, o en su defecto, a la devolución de las cantidades entregadas ascendentes a 11.000 euros, más interés legal, así como al pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados, a f‌ijar por el perito judicial, más costas. Dicha desestimación se basa en el hecho de que siendo cierta la existencia de daños en la vivienda, sin embargo no considera que los mismos sean de la responsabilidad del demandado y ahora apelado, que se limitó a una intervención parcial, presupuestando y ejecutando la obra acordada.

La demandante se alza frente a dicha decisión, aduciendo como motivos del recurso en primer lugar, error en la valoración de la prueba, pues alega que de las declaraciones prestadas por el perito judicial Sr. Herminio

, y el arquitecto municipal de El Casar de Escalona, se desprendería que la obra no se habría realizado correctamente, pues el demandado lo que hizo fue extraer más tierra de la debida, y además, se dijo que se iba a hacer una losa de una altura y luego se hizo más alta, además, de que debería haberse cubierto toda la cimentación, y sólo se cubrió una parte, reconociendo ambos que se hizo una intervención, pero que no era suf‌iciente. Asimismo, apunta las contradicciones entre las declaraciones del demandado y su padre, no habiendo hecho mención a las mismas. Señala que el demandado accedió a realizar la reparación por el importe de 11.000 euros, a pesar de que se le había presupuestado inicialmente por 14.000 euros, pero nunca de 80.000 euros. Indica que se presupuestó un refuerzo de cimentación y se hizo mal, ya que sólo se cimentó una parte del sótano, y por ello las grietas se acentúan, ya que sólo se ha cubierto parte de la cámara y no la cámara entera.

Por su parte, la entidad demandada, se opone e impugna los motivos del recurso.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos examinar si ha existido algún error en cuanto a la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, o si se han vulnerado los principios sobre carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la valoración de la prueba en segunda instancia, entre otras, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tiene declarado en la Sentencia de 4 de diciembre de 2020, recurso 176/2020, lo siguiente:

"... es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febreroJurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 512/2012 ), af‌irma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460Legislación citadaLEC art. 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 464); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000 ), af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro

sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum').. .". "

Partiendo de lo anterior, debe concluirse que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo es plenamente ajustada, sin que se atisbe en modo alguno, irracionalidad, o que sea ilógica en sus conclusiones, conforme posteriormente se argumentará.

Partiendo de lo anterior, también se ha de poner de relieve que, como reiteradamente se tiene declarado, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,...

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