STSJ Navarra 265/2023, 29 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución265/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000265/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona Iruña a veintinueve de septiembre de dos mil veintitres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 236/2023 contra la sentencia nº 31/2023 de 20 de marzo recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado 205/2022 y siendo partes como apelante ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIANOS, representada por el procurador de los tribunales D.JESUS LOPEZ GRACIA y defendida por el abogado D. PABLO JARQUE CASABÓN, como apelado el AYUNTAMIENTO DE CORELLA, representado por la procuradora de los tribunales Dña. ANA GURBINDO GORTARI y asistido por la abogada Dña. MINERVA ACEDO SUBERVIOLA viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 31/2023 de 20 de marzo del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona en su fallo dispone:S e DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIANOS frente a la actuación administrativa del Ayuntamiento de Corella consistente en el Proyecto de renovación y remodelación del entorno entre Paseo Ramblas y acceso a Corella, actividad administrativa que se conf‌irma por ser conforme a Derecho.

Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

El Ayuntamiento apelado, se oponen a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Irurita Diez de Ulzurrun quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 31/2023 de 20 de marzo dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona que desestima el recurso interpuesto por la Asociación de Abogados Cristianos contra la actuación administrativa del Ayuntamiento de Corella consistente en el proyecto de remodelación del entorno entre Paseo Ramblas y acceso a Corella que conlleva la retirada de la Cruz ubicada en el indicado paseo.

La sentencia tras exponer que la discusión entre las partes se centra " en la previsión de la demolición de una construcción que, originariamente, fue levantada en memoria de los caídos en la Guerra Civil por parte del bando franquista, si bien es cierto que las placas en las que aparecían los nombres de esas personas fueron retiradas hace años", desestima la demanda señalando en primer lugar "que la construcción no es un monumento en el sentido del artículo 15.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,dado que no se le ha calif‌icación en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental o arquitectónico por lo que carece de la protección que, en esos casos, reciben los inmuebles que se calif‌ican y catalogan como tales".

A continuación entiende el juez de instancia que " La actuación municipal, actuando sobre el dominio público y no existiendo inmueble que haya sido calif‌icado como digno de protección cultural, no supone vulneración alguna, como pretende la asociación recurrente, de la libertad religiosa establece en el artículo 16 de la Constitución, ni en su dimensión interna ni en su dimensión externa, sin que en ese se haya acreditado el valor cultural de la construcción ni de la cruz que en esa construcción existe, por lo que la decisión del Ayuntamiento de modif‌icación del espacio público en el que se encuentra esa construcción no conlleva vulneración alguna, como se ha razonado, de la libertad religiosa".

Rechaza así mismo que se haya producido vulneración del principio de no discriminación o del deber de neutralidad " ya que no nos encontramos ante un elemento dotado de valores culturales de ningún tipo".

Finalmente niega que la actividad incurra en desviación de poder puesto que la administración local actua en el ámbito de sus competencias y considera que no se ha producido la resignif‌icación del monumento porque las actuaciones realizadas se han limitado a eliminar las placas con los nombres de los caídos .

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora aprecia " error en la interpretación de la Ley de Patrimonio Histórico español. consideración del objeto de litigio como bien integrante del Patrimonio histórico español.actuación contra los propios actos" . Considera la Asociación apelante que el conjunto integrado por la Cruz, el retablo, el altar y el presbiterio sitos en Corella es un " bien del Patrimonio Histórico Español, es decir, se hallaría en el nivel mínimo de protección establecido por la Ley 16/1985, y ello por cuanto es un bien inmueble que presenta un evidente interés artístico e histórico, a los efectos de lo dispuesto en el art. 1.2 inciso primero de la meritada Ley 16/1985 ." El propio Ayuntamiento de Corella calif‌ica el inmueble de "Monumento" por lo que queda vinculado a tal calif‌icación, destacando " que la cruz cuya demolición se pretende lleva décadas instalada en el mismo lugar, sin que exista constancia de que, durante todo ese tiempo, esta haya atentado contra la estética urbana, haya entorpecido la circulación de los viandantes, ni que haya lesionado derecho de terceros; por lo que su ubicación ha sido pacíf‌ica y no ha supuesto nunca motivo de controversia, por lo que una demolición de la misma en la actualidad carece de lógica ".

En segundo lugar af‌irma el recurrente que el órgano juzgador yerra al relacionar el valor cultural del bien inmueble y su protección por ser -o no, según su criterio-un bien integrante del Patrimonio Histórico Español con ser un objeto o lugar digno de protección de conformidad con el art. 16 CE. Cita de nuevo la TS de 2 diciembre de 2014nuestro Alto Tribunal(Sala tercera, de lo Contencioso-Administrativo, n.º de recurso 905/2012), insistiendo en que el conjunto monumental es un lugar apropiado para celebrar la Santa Misa.

La actuación del Ayuntamiento de Corella, al quebrar el principio de neutralidad, incumple a su vez el principio de igualdad del art. 14 CE " puesto que discrimina a las personas católicas, a las que señala y menosprecia,tratando a este colectivo como si fuera de segunda categoría y actúa con arbitrariedad y por motivos puramente ideológicos" .

Incurre el Ayuntamiento también en desviación de poder dado que los verdaderos motivos del proyecto urbanístico son relativos al cumplimiento de la Ley de Memoria histórica tal y como manifestó el Alcalde a la Voz de la Ribera, y sin embargo el monumento no tiene ya ningún símbolo político sino meramente religioso.

Finalmente, def‌iende el apelante que el monumento si ha sido resignif‌icado en tanto ya no hay exaltación alguna.

La parte apelada,. Ayuntamiento de Corella considera correctamente aplicada la Ley del Patrimonio Histórico Español, no existiendo acto propio del Ayuntamiento en la denominación del conjunto como monumento en su

acepción común, que ahora deba respetar. Rechaza la apelada que se haya producido vulneración del Derecho a la Libertad religiosa y de culto destacando que el conjunto constructivo no tiene valor cultural como si sucedía en el caso resuelto por el TS en sentencia de 2 de diciembre de 2014.

Niega igualmente la vulneración del principio de no discriminación y del deber de neutralidad, pues el proyecto de remodelación del entorno del paseo de las ramblas tiene como fundamento la ejecución del Plan Urbanístico Municipal, sin ningún propósito de toma de postura por un colectivo religioso u otro como se ref‌iere de contrario.

Finalmente rechaza que se haya...

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