SJMer nº 13 30/2023, 11 de Mayo de 2023, de Madrid
Ponente | BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2023:5456 |
Número de Recurso | 65/2022 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0028072
Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 65/2022
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP
RMR 914933109
Demandante: D. Agustín y D. Alfredo
PROCURADOR D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
Demandado: MAD BREWING SL
PROCURADOR Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
SENTENCIA Nº 30/2023
MAGISTRADA QUE LO DICTA : BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO
LUGAR : Madrid
FECHA : 11 de mayo de 2023
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Norberto Pablo Jérez Fernández, en representación de Don Alfredo y Don Agustín, contra la empresa MAD BREWING SL, por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios celebrada el día 5 de marzo de 2021, relativos, básicamente, a la aprobación de las cuentas anuales del 2020 y una operación acordeón con compensación de créditos.
Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma y promovió, al mismo tiempo, cuestión de previo pronunciamiento al amparo del art. 204.3 in fine LC y art. 390 LEC, al considerar que el motivo de impugnación esencial que se alega en
el escrito rector es por vulneración del derecho de información ejercido en junta, la cual, por otra parte, no fue esencial para que el socio pudiera votar.
La cuestión de previo pronunciamiento fue desestimada por auto de 24 de mayo de 2022.
La audiencia previa se celebró el día 4 de octubre de 2022. Tras manifestar ambas partes que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, siendo únicamente admitidos los siguientes medios probatorios:
Parte actora : 1) documental por reproducida; 2) más documental; 3) interrogatorio del demandado en la persona de Don Belarmino y 4) testifical pericial del auditor Don Bernardo
Parte demandada : 1) documental por reproducida; 3) testifical de Doña Esperanza (asesora fiscal de la demandada) y 4) testifical pericial del auditor Don Bernardo
El juicio se celebró el día 28 de marzo 2023 (tras la suspensión del juicio anterior, con motivo de la huelga de letrados de justicia), durante el cual, se practicó la prueba admitida, con el resultado que consta recogido en soporte de grabación audiovisual. Finalizada la misma, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado el requerimiento, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.
Posiciones defendidas por cada una de las partes en esta instancia
Los hechos que se describen en la demanda y que justifican su interposición serían los siguientes (síntesis):
Los actores eran socios titulares, conjuntamente del 16,23 % del capital social, de la sociedad demandada
MAD BREWING SL.
El órgano de administración de la citada compañía convocó junta general de socios a celebrar el día 5 de marzo de 2021, con el objetivo de aprobar básicamente, las cuentas anuales de la compañía del año 2020 y una operación acordeón ante los malos resultados de la compañía.
Como consecuencia de la ejecución del acuerdo de reducción del capital a cero y simultánea ampliación de capital, la participación de los demandantes quedó diluida, pasando a ostentar únicamente, Don Alfredo, un 0,85% del capital social.
Una vez que el órgano de administración les hizo entrega de la documentación que iba a ser sometida a la aprobación de la junta, los actores se percataron de que había errores entre la memoria y el balance final de liquidación de las cuentas anuales del 2020 y el que servía de base para la operación acordeón.
Por este motivo, al inicio de la junta, formularon una serie de preguntas las cuales no fueron respondidas por el órgano de administración, ni durante la misma ni después de ella.
Por tal motivo, piden que se declare la nulidad de los referidos acuerdos por los siguientes motivos (tal como se concretó en el acto de la audiencia previa):
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Con carácter principal, por vulneración del derecho de información del socio antes y durante la junta.
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Subsidiariamente, pide que se declare la nulidad del acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas anuales del 2020, al no reflejar la imagen fiel de la compañía y, respecto a la operación acordeón, al vulnerar el principio de igualdad de trato entre los socios, al no dar el mismo tratamiento contable a unas aportaciones que a otras.
La sociedad demandada se opone a la estimación de dicha demanda por los siguientes motivos:
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- Niega haber vulnerado el derecho de información del socio. Así, en fecha 25 de febrero de 2021, facilitaron a los actores, todos los documentos que iban a ser sometidos a su aprobación en la junta, sin que los socios demandantes hubieran advertido en ningún momento que adolecieran de ningún error ni quisieron consultar la documentación que les servía de soporte en el domicilio social. Fue justo al inicio de la junta, cuando los actores presentaron un escrito con un listado de preguntas y pidiendo la entrega de cierta documentación, pero anticipando ya que el sentido de su voto iba a ser en contra de la aprobación de los acuerdos. Durante la junta, se trató de responder a esas preguntas, así como de revisar esos errores manifestados.
Después de la junta pudieron comprobar, efectivamente, que había unos errores tipográficos y aritméticos, en la memoria y balance de las cuentas, procediendo a su corrección, antes de presentar las cuentas en el registro mercantil.
Por tanto, ni hubo vulneración del derecho de información ni éste, de haberlo habido, habría sido relevante para que el socio pudiera votar.
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- Niega que hubiera dos balances de situación cerrados a 30 de diciembre de 2021. Era el mismo sólo que, a la hora de pasar los datos al formato de las cuentas exigido por el registro mercantil, se cometieron algunos error tipográficos y sumatorios, pero era menores y no afectaban a la imagen fiel.
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- Los demandantes conocían los préstamos participativos porque ellos mismos eran administradores cuando se suscribieron. Contablemente, los préstamos ordinarios y los préstamos participativos, tiene diferente tratamiento, tal es así que sólo se pueden compensar con pérdidas los préstamos líquidos, vencidos y exigibles, no así los préstamos participativos.
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- Las cuentas anuales cuya nulidad se pretenden fueron auditadas por Atenea Auditores, quien verificó que las mismas reflejaban la imagen fiel de la empresa. Los errores tipográficos cometidos en la memoria, eran insignificantes y no afectaban al resultado de la compañía ni impedían conocer su situación.
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- Por último, no hubo disparidad de trato de los créditos que los socios mantenían con la sociedad, sino que ello venía obedecido por la distinta naturaleza jurídica de los contratos de préstamos que suscribieron unos socios y otros, unos como préstamos ordinarios y otros, como préstamos participativos.
Impugnación de acuerdos sociales. Régimen normativo
El art. 204 LSC fue objeto de una profunda modificación por la Ley 31/2014, al abandonar la antigua distinción entre acuerdos nulos y anulables por la de acuerdos impugnables y no impugnables y la de acuerdos nulos por ser contrarios al orden público.
En principio, son impugnables los acuerdos adoptados por la junta general de socios contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social (apartado primero). Por contra, no serán impugnables (apartados 2 y 3):
1) Los acuerdos que hayan sido sustituidos o dejados válidamente sin efecto por otros posteriores, tanto si se han adoptado antes de la interposición de la demanda como después de la misma (en este caso, comportará el archivo del procedimiento);
2) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
3) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
4) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
5) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
A tales supuestos, habría que añadir otro para las sociedades anónimas, el previsto en el art. 197.5 LSC, como es la imposibilidad de impugnar los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado "durante" la junta, sin perjuicio del derecho del socio a exigir una indemnización por daños y perjuicios o, en su caso, solicitar su exhibición.
" 5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista...
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