SAP Jaén 497/2023, 16 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución497/2023

SENTENCIA Nº 497

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Mayo de dos mil venintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 205/2018, por el Juzgado Mixto nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia n.º1087/21, a instancia de Dª Eulalia, representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dñª María Belén Moreno Arredendo y defendida por el Letrado D Carlos Regidor Jiménez; contra VIDACAIXA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en la instancia y en la alzada por el Procurador D Joaquin Jesús Muñoz De la Torre y defendida por el Letrado D Álvaro Bueno Bartrina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mixto nº 2 de Úbeda con fecha 10 de Febrero de 2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dña. Eulalia contra Vidacaixa SA de Seguros y Reaseguros, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado mixto nº 2 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia por la parte demandada, del cual se conf‌irió el oportuno traslado a la la inicialmente apelante y se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 10 de Mayo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formula por la Sra. Eulalia contra VIDACAIXA, S.A. fundamentando, en síntesis, lo siguiente:

  1. No resulta probado que la actora actuara con dolo o culpa grave al rellenar el cuestionario de salud aun cuando las respuestas no se adecuaban a la realidad.

  2. El siniestro está excluido del contrato de seguro a la luz de las condiciones generales de la póliza que, en cuanto a la descripción de coberturas, señalan: "no estarán cubiertos aquellos siniestros que tengan su origen en enfermedades congénitas y en enfermedades contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo "; y en el apartado de exclusiones señala: " no están cubiertos en este contrato los siniestros producidos a consecuencia de enfermedades o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor de este contrato ". Igualmente señala la póliza que " el tomador del seguro conoce y acepta especialmente las cláusulas que aparecen destacadas en los apartados de "descripción de coberturas " y " def‌iniciones " y en la cláusula 4 " exclusiones "...". Aparece f‌irmado por el tomador. Por tanto, habiendo aportado la demandante las condiciones particulares y generales, se le hizo entrega por la aseguradora y las cláusulas señaladas tendrían validez conforme al art. 3 LCS. Resulta probado que la incapacidad permanente absoluta, que sería el riesgo asegurado, deriva del padecimiento por parte de la asegurada de cataratas congénitas bilaterales y cuadro ansioso depresivo y que dichas enfermedades serían previas a la contratación de la póliza, según la documental obrante en el procedimiento aportada por la propia parte actora, así como según el informe y manifestaciones en el acto de la vista del perito Sr. Candido, y además consta que tenía reconocida, previamente a la contratación del seguro, una minusvalía por pérdida de agudeza visual degenerativa. Por tanto, conforme a las condiciones generales de la póliza, el siniestro en cuestión no estaría cubierto o estaría excluido, por lo que se desestima la demanda.

Contra la citada sentencia la actora interpone recurso de apelación alegando que la cláusula de exclusión tenida en cuenta por la sentencia es una cláusula limitativa de derechos y no se cumplen los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Subsidiariamente impugna la condena en costas por considerar que existen dudas de hechos o de derecho. Solicita la apelante se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada; y, subsidiariamente se deje sin efecto la imposición de costas a la actora.

La demandada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario e impugnó la sentencia en relación al fundamento de derecho segundo en tanto se rechaza la excepción de dolo ex artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, solicitando se desestime la demanda por la concurrencia de dolo en el tomador del seguro o, en su caso se conf‌irme la sentencia en el resto de sus extremos, con imposición de costas a la actora.

La actora se opuso a la impugnación de la sentencia.

SEGUNDO

Para resolver tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia debemos tener en cuenta que como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

La sentencia dictada en primera instancia es discutida por ambas partes en su integridad por cuanto la apelante no está conforme con la desestimación de su demanda por los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo (relativo a la cláusula de exclusión por enfermedades preexistentes) y la demandada considera que en cualquier caso la demanda se tendría que haber desestimado por no estar conforme con el fundamento de derecho primero (no resultar probado que la actora actuara con dolo o culpa grave en relación con el cuestionario de salud de la demandada).

Centrado así el objeto del debate y por razones sistemáticas y siguiendo el orden de la sentencia apelada e impugnada debemos analizar en primer lugar si consta probado en el caso de autos que la actora actuó con dolo o culpa grave en relación con el cuestionario de salud formulado por la aseguradora ex artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro, preceptos que regulan el deber fundamental de declaración del riesgo por parte del tomador, principal conocedor de las circunstancias que delimitan aquél. La f‌inalidad de esta obligación es clara: el asegurador ha de poder decidir con pleno conocimiento de causa, y conf‌iando en la buena fe que se presume a la otra parte contratante, si asume o no la cobertura del riesgo cuyo aseguramiento se le solicita y en caso af‌irmativo, a cambio de qué prima.

La actora nada alegó en la audiencia previa sobre el cuestionario presentado por la demandada con su contestación a la demanda. En ningún momento negó que el cuestionario hubiera sido rellenado por ella en el trámite del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugnando los documentos de la demandada solo por su valor probatorio. Como hecho controvertido la actora f‌ijó únicamente si la demandante es benef‌iciaria, o no, del capital asegurado de la póliza contratada, omitiendo cualquier...

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