SJMer nº 6 58/2023, 3 de Mayo de 2023, de Madrid
Ponente | FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2023:4913 |
Número de Recurso | 755/2021 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 4 - 28013
Tfno: 914930437
Fax: 914936183
mercantil6@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2021/0324880
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 755/2021
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
MRG188
Demandante: D./Dña. Alberto y otros 3
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
Demandado: D./Dña. Alonso
PROCURADOR D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN
SENTENCIA Nº 58/2023
En la Villa de Madrid, a TRES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 755/2021, seguidos a instancia de la mercantil VELADA HOTELES GESTIÓN, S.L., a instancia de D. Alberto
, a instancia de D. Aureliano, y a instancia de D. Bartolomé, representadas por la Procuradora Sra. Cano Lantero y asistida del Letrado D. Jon Aurrekoetxea Garai; contra el demandado D. Alonso, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Martín y asistido del Letrado D. Javier Paniagua Novales; sobre acción social de responsabilidad de administradores, y de reclamación de cantidad ; y,
Por la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación de la parte demandante se formuló demanda de 28.9.2021 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, reclamando en el suplico de la demanda:
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- Se declare la responsabilidad de D. Alonso .
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- Se condene a D. Alonso a indemnizar a la mercantil Velada Hoteles Gestión, S.L. con un importe de 350.000.-€, más intereses desde la fecha de la interposición de la presente demanda.
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- Y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 4-10.2021, se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.
Por escrito de 12.11.2021 de la Procuradora Sra. Gutiérrez Martín en representación del demandado se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Por Diligencia de fecha 25.4.2019 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el art. 414.1 de la L.E.Civil.
En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora-reconvenida, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario, proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos.
Compareció en igual forma la demandada-reconviniente, proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos; ratificando las cuestiones procesales y de fondo planteadas en sus escritos, proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos.
Propuesta y admitida la prueba, se convocó a las partes a la celebración de juicio para la práctica de la prueba con el resultado que obra en autos.
Practicada la prueba propuesta las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que constan en autos, quedando los autos conclusos para resolver.
Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
Posición de las partes.- Hechos relevantes.
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- De modo previo a examinar las cuestiones procesales y sustantivas objeto de debate entre las partes, es preciso [-a criterio de este tribunal-] el fijar la controversia, los hechos controvertidos y la causa de pedir; y ello por cuanto el extenso relato de hechos controvertidos que se extiende muchos años en el tiempo y afecta a numerosas sociedades del grupo, resulta necesario fijar lo relevante para sustanciar la acción social ejercitada por razón de un único acto dispositivo realizado por el demandado como administrador social de la demandante.
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- Afirma la sociedad demandante VELADA HOTELES GESTIÓN, S.L. [en adelante VELADA-], a la que sin justificación por razón de la acción y la causa de pedir se acumula la acción social de tres de los socios, que en fecha 26.2.2018 el administrador social único desvió y transfirió, sin causa lícita y bajo la apariencia jurídica de un préstamo, el importe de 350.000.-€ a favor de la mercantil MDM TITULARI, S.L. [-en adelante MDM-], administrada de modo exclusivo por la madre de los socios demandantes DÑA. Frida .
Añaden los demandantes que dicho acto de entrega de efectivo y transferencia de VELADA a favor de MDM debió ser acordado en junta al no encontrarse dentro del objeto social de la demandante, añadiendo que dicho contrato de préstamo otorgado por el demandado D. Alonso, hermano de los codemandantes y también socio de la sociedad demandante, infringía los deberes de lealtad en cuanto existía un conflicto de intereses personales frente a los societarios, pues con tal préstamo i.-) se pretendía obtener una 'mordida' por importe de 22.135,29.-€, ii.-) se pretendía favorecer a las sociedades administradas por la madre de los socios demandantes y del demandado, dotando de liquidez a LAVANDERÍA ABULENSE, administrada por el demandado, a través de la financiación dada a su madre; y iii.-) pagar con dicho importe los abogados y asesores por razón de procesos personales seguidos por la madre y por el demandado frente el padre de los socios demandantes y éstos mismos.
Todo ello a sabiendas de que dicho préstamo no se iba a devolver, y sabiendo el demandado que iba a ser cesado en la junta a celebrar pocas fechas después; reclamando la condena del demandante al abono a la sociedad de la cantidad indicada.
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- A ello se opone el demandado negando la existencia de causa ilícita, negando la competencia de la junta para aprobar dicho contrato, afirmando que dicho préstamo se firmó en condiciones normales de mercado, que los intereses han sido abonados y que fue liquidado en Hacienda (I.T.P.), negando beneficio personal ni conflicto de intereses entre los dos bloques familiares formado por razón del divorcio de los padres [-los sociosdemandantes y el padre por un lado, y el demandado y la madre por otro-].
Invoca igualmente la preclusión de hechos por razón de previo proceso de responsabilidad de administradores entre iguales partes.
Falta de legitimación activa de los socios codemandantes.
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- De tal relato de hechos relevantes, que a criterio de este tribunal configuran la causa de pedir, resulta que el perjuicio invocado como daño resarcible se configura por razón de la formalización por el administrador social único demandado, de un contrato de préstamo por importe de 350.000.-€ a favor de la mercantil MDM, sin causa negocial y con la apariencia de préstamo, presente conflicto de intereses y sin competencia para realizar dicha disposición de efectivo.
En modo alguno invocan los socios codemandantes perjuicio o lesión de su patrimonio personal por razón de dicho negocio de 26.2.20218.
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- Atribuyendo el art. 238 LSC la legitimación activa directa de la acción social de responsabilidad de administradores sociales a la sociedad perjudicada en su patrimonio social [-que es precisamente lo que se afirma en demanda, y cuyo resarcimiento se solicita-], resulta que la presencia en el proceso como parte legítima, y en nombre e interés propio [ art. 10 L.E.Civil], se presenta como rechazable e inadmisible, incluso de oficio [por todas, STS de 2.4.2014, y las que en ella se citan; pues ejercitada la acción en virtud de acuerdo societario en junta de 16.8.2021 (doc. nº 23 de la demanda), no puede el bloque de socios que votó a favor del ejercicio de dicha acción social asumir legitimación directa para accionar contra el administrador social, sin invocar ni realizar esfuerzo argumentativo alguno por daño personal y directo en sus patrimonios.
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- Cierto es que tales socios podrían haber asumido, constante proceso y conformada la relación jurídico procesal, la posición de coadyuvantes en defensa de la posición jurídica de la sociedad, pero no la posición de demandantes o parte legítima por daño directo a la sociedad, cuando ésta ejerce la acción social.
Desestimada, por falta de acción o legitimación activa ad causam, procede absolver al demandado de las pretensiones de condena formuladas por sus hermanos, todos ellos socios; con la condena en costas que se dirá.
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- No impide tal conclusión la presencia de la excepción dispuesta en el apartado 2º del art. 239 LSC al afirmar que "... El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general ..."; y ello porque siendo cierto que como sustrato de la responsabilidad reclamada y del resarcimiento solicitado se invoca la infracción del deber de lealtad, también lo es que el bloque de socios ahora demandante activaron la legitimación directa y ordinaria del art. 238 LSC, en cuya virtud comparece la sociedad con legitimación ad causam propia.
Bien pudieron los socios...
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