AAP Almería 206/2023, 24 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Almería, seccion 3 (penal) |
Número de resolución | 206/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALMERÍA
ROLLO PENAL Nº 838/2022
AUTO 206/23.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
En Almería a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés
Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berja (Almería), acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Contra el anterior auto se interpuso por el procurador don José Manuel Escudero Ríos, en nombre y representación de los denunciantes, recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el primero por auto de uno de septiembre de dos mil veintidós, se dio trámite al segundo, al que se opuso el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se incoó el correspondiente Rollo para la sustanciación del recurso, designándose como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Frente a la resolución del Juez de instrucción que acuerda el sobreseimiento y archivo de la causa, se alza la representación de los recurrentes interesando se deje sin efecto la misma y en su lugar se acuerde la continuación de la causa al entender que los hechos denunciados son constitutivos de infracción penal.
Sostiene el recurrente como primer motivo, una presunta falta de motivación del auto recurrido; y en segundo lugar, se aduce una infracción de los artículos 222, 641 y 779 de la LECrim.
No obstante lo anterior, analizadas las actuaciones, y las alegaciones de la parte, la desestimación del recurso es inevitable.
En cuando a la principal alegación realizada sobre la pretendida nulidad del auto inicialmente recurrido, que decretaba el sobreseimiento impugnado, no puede ser admitida, pues aun cuando el primer auto, efectivamente se tratase de un auto estereotipado carente de la suficiente motivación, en el auto que resuelve el recurso de reforma, se subsana dicho defecto, aclarando el contenido material y jurídico de su decisión, lo que hace desaparecer la pretendida indefensión aludida, y por tanto veta la posibilidad de la declaración de nulidad del auto en cuestión.
Es evidente que en base al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, las resoluciones judiciales deben ser motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTC 25/2000, de 31 de enero y 5/2002, de 14 de enero, entre otras). No obstante lo anterior, no podemos olvidar que constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo (ss. 4-7-1997, 25-2-1998 y 19-6-1999) que una motivación es bastante si permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para decidir de conformidad con una determinada interpretación y aplicación de derecho ajena a toda arbitrariedad, y por ello controlar una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
Como hemos admitido, la motivación del auto inicial podría considerarse insuficiente, sin embargo, dicha inicial carencia, viene a ser cubierta por el auto en virtud del cual se desestima el previo recurso de reforma, donde se señala que tal decisión se justifica dado que " del relato de hechos de la denuncia no se aprecia indicios de ilícito penal, sino más bien una cuestión de naturaleza civil derivada de un conflicto familiar por una herencia, esto es, una cuestión civil "
Por ello, los posibles defectos de motivación padecidos han sido subsanados, como admite reiteradamente el Tribunal Constitucional ( ATC 321/1992, de 26 de octubre y STC 225/1997, de 15 de diciembre, entre otras), por lo que dicho motivo del recurso debe ser desestimado.
En segundo lugar, resalta el recurrente que los hechos podrían ser constitutivos de un delito, no siendo admisible que se acuerde un sobreseimiento provisional, sin haber realizado instrucción alguna, entendiendo que hay indicios de la posible comisión de un delito de daños y otro de coacciones.
Sin embargo no puede acogerse tales alegatos. Conviene recordar que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se...
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