STSJ País Vasco 444/2023, 6 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Octubre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 444/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000083/2022
SENTENCIA NÚMERO 000444/2023
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS
Dª. PAULA PLATAS GARCIA (PONENTE)
D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En la Villa de Bilbao, a 06 de octubre del 2023.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número Nº procedimiento origen 136/2020.
Son parte:
- APELANTE : Gloria, representado por la Procuradora Dª. ANA ESTHER LANDETA EALO y dirigido por el letrado
D. ALBERTO REDONDO SERENA.
- APELADO : LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS CENTRALES DEL GOBIERNO VASCO .
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCIA.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, se remitió a esta Sala el procedimiento abreviado nº 136/2020, seguido a instancias de doña Gloria, procedimiento que concluyó por sentencia nº 589/2021, de fecha 22 de octubre de 2.021.
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Gloria, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
Elevadas a la Sala las actuaciones y recibidas las mismas en esta Sección, se señaló el día 4 de julio de 2.023, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 589/2021, de fecha 22 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento abreviado nº 136/2020. La resolución apelada contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Gloria contra la resolución de 16 de enero de 2.020, del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por la que se inadmite el recurso interpuesto contra la resolución de 23 de mayo de 2.019, por la que se modifica el importe mensual de la RGI con declaración de obligación de reingreso y compensación de deuda por cobros indebidos.
Se imponen las costas procesales a la parte actora, con limitación de 300 por todos los conceptos."
Con carácter previo, debe determinarse, si el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía del mismo, bien entendido que la Sala no está sujeta a la determinación de la cuantía que pudiera haberse fijado en la instancia, a los efectos de la admisibilidad de la apelación, ni a la decisión del órgano "a quo" de entender, como es el caso, que la sentencia es susceptible de apelación.
Así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo a efectos del recurso de casación, pudiendo citar a título de ejemplo el Auto de 1 de marzo de 2.017 (recurso nº 3123/2016, ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, Roj ATS 2706/2017, FJ 4), en el que se afirma que " la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal, no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, por lo que no es obstáculo a la admisión o a la denegación de la preparación del recurso ni a la admisión o inadmisión del mismo, la circunstancia de que en su día se fijara en indeterminada la cuantía del recurso, pues lo que realmente es decisivo es el interés económico de la pretensión -ex artículo 41.1 de la LRJCA - para determinar si la resolución que se pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso".
Expuesto lo que antecede, dispone el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 (LJCA, en adelante) que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".
Para fijar la cuantía del recurso ha de estarse a las reglas contenidas en los artículos 41 y 42 de la LJCA. Así, conforme al primero de ellos, el art. 41.1 de la LJCA establece que "La cuantía del recurso contenciosoadministrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo".
Seguidamente, el artículo 42. 1 b) Primero de la...
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