AAP Barcelona 105/2023, 28 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Septiembre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil) |
Número de resolución | 105/2023 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228016350
Recurso de apelación 152/2023 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1328/2022
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012015223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000012015223
Parte recurrente/Solicitante: Tamara, Tomasa, Celestino
Procurador/a: Ignacio Tarton Ramirez, Ignacio Tarton Ramirez
Abogado/a: PAUL ANTHONY HITCHINGS
Parte recurrida: DANONE S.A.
Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a: Antonio Guerra Fernandez
Cuestiones: suspensión por prejudicialidad contencioso-administrativa sin el acuerdo de todas las partes en asunto sobre infracción de normas sobre defensa de la competencia.
AUTO núm. 105/2023
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DIAZ MUYOR
Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Parte apelante: Tomasa, Tamara y Celestino .
Parte apelada: DANONE, S.A.
Resolución recurrida: auto sobre suspensión por prejudicialidad administrativa.
- Fecha: 21 de febrero de 2023
- Parte demandante: Tomasa, Tamara y Celestino .
- Parte demandada: DANONE, S.A.
La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " DISPONGO la suspensión del curso del presente procedimiento, desde el momento en que se hizo esta solicitud, hasta que adquiera firmeza definitiva de la Resolución de la CNMC de 11 de julio de 2019 en el expediente NUM000 Industrias Lácteas. Requiriendo a las partes para que comuniquen al juzgado, en el momento oportuno, la firmeza de dicha resolución y su contenido definitivo. ".
Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación por parte de los demandantes. Admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte para que lo contestara, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, en las que se señaló para el día 21 de septiembre de 2023 votación y fallo.
Actúa como ponente el magistrado Manuel Díaz Muyor.
Cuestiones sometidas a enjuiciamiento.
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Tomasa, Tamara y Celestino interpusieron demanda de juicio ordinario contra DANONE, S.A. ejercitando una acción de infracción de las normas que regulan la competencia. Concretamente, solicitaban se declarase que: (a) la conducta descrita en la demanda, en base a lo acreditado por la Resolución de 19 de julio de 2019 de la CNMC y al resto de la prueba practicada en este procedimiento, es constitutiva de una infracción del artículo 101 TFUE así como del artículo 1 LDC y la Ley 16/1989; (b) que DANONE, S.A. es responsable solidario de dicha conducta; y (c) la conducta ha causado daños y perjuicios a las actoras.
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Además, se solicitaba que se condenase a la demandada al pago de las siguientes cantidades, o en su defecto la cantidad que se determine en sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de interposición de la demanda, a las actoras:
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Dª. Tomasa : 170.285,13€
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Dª. Tamara : 180.876,00 €
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D. Celestino : 233.043,18 €
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La demandada, con carácter previo a la contestación a la demanda, solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad contencioso-administrativa con fundamento en que la resolución de la CNMC en la que se funda la demanda no es firme, ya que se encuentra recurrida ante la Audiencia Nacional. De esa solicitud se dio traslado a la parte actora que se opuso a que el procedimiento se suspendiera.
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El juzgado mercantil acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, con una interpretación amplia del art. 43 LEC, considerando que la sustanciación del proceso sin esperar a la resolución del proceso contencioso duplicaría de forma innecesaria la actividad judicial y sería susceptible de generar resoluciones contradictorias entre los diferentes órdenes jurisdiccionales dado que los hechos que son objeto de enjuiciamiento en ambos casos están especialmente vinculados.
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El recurso de los demandantes cuestiona que sea procedente la suspensión acordada por el juzgado mercantil y se funda en los siguientes motivos:
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Aplicación directa en los Estados miembros del art. 101 TFUE, ello en relación con el Reglamento 1/2003.
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La presunción de legalidad de las resoluciones administrativas y la compatibilidad de la actuación pública
con la defensa de intereses privados por parte de los afectados por un comportamiento anticompetitivo.
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No subordinación del orden jurisdiccional civil al contencioso-administrativo.
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Infracción del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
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Valoración del Tribunal. Sobre la norma de acuerdo con la cual debe resolver acerca de la petición de suspensión.
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El juzgado mercantil ha acordado la suspensión de las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el art.
43 LEC, no sin antes considerar que no concurren las condiciones establecidas en el art. 42 LEC, norma que estima que no es de aplicación en el caso. Estima que no concurren los presupuestos que establece esa norma porque no concurre la voluntad de todas las partes (la actora se opuso a la suspensión) y porque no estamos ante un supuesto en el que la Ley establezca que proceda la suspensión. No obstante, considera la resolución recurrida, aunque sin aclarar bien las razones en las que funda esa toma de posición, que la norma aplicable es el art. 43 LEC, esto es, la norma que regula la prejudicialidad civil, no el art. 42, que regula las cuestiones prejudiciales no penales.
Valoración del tribunal
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Al respecto diremos que la suspensión interesada no puede ser resuelta de acuerdo con lo previsto en el art. 43 LEC cuando el art. 42 LEC es el directamente aplicable al caso y regula la cuestión de forma algo distinta. Que el supuesto de hecho es de prejudicialidad contencioso-administrativa, no de prejudicialidad civil, nos parece que está fuera de toda duda razonable cuando lo que condiciona el signo de la resolución de fondo que pueda recaer en este proceso es una resolución dictada por la Comisión Nacional de Mercado y Competencia, esto es, la resolución de un órgano administrativo pronunciándose sobre la existencia de un ilícito administrativo que ha merecido la imposición de una sanción de carácter administrativa. Y, por si quedara alguna...
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