SJS nº 7 310/2023, 7 de Septiembre de 2023, de Vigo

PonenteMARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:4118
Número de Recurso259/2023

XDO. DO SOCIAL N. 7

VIGO

SENTENCIA: 00310/2023

CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO, RÚA PADRE FEIJÓO NÚM. 1 PLANTA 16, VIGO (CP 36204)

Tfno: 886218872/73

Fax: 886218876

Correo Electrónico: social7.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: PC

NIG: 36057 44 4 2023 0001849

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000259 /2023

DEMANDANTE: Iván

ABOGADO: IGNACIO SANTAMARIA ALVAREZ

DEMANDADO: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GRUPO AVOLAR BUSINESS SOLUSIONS, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA

En Vigo, a 7 de septiembre de 2023.

Vistos por mí, Dª Mª del Pilar Cao Fernández, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, los presentes autos sobre despido, en los que f‌igura como parte demandante Dº Iván asistido y representado por el letrado Dº Ignacio Santamaria Álvarez, y como parte demandada GRUPO AVOLAR BUSINESS SOLUSIONS S.L. que no comparecen, y con intervención de FOGASA asistido por la letrada Dª Mª Ángeles Delgado Ballesteros; y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dº Iván presentó frente a GRUPO AVOLAR BUSINESS SOLUSIONS S.L. demanda de despido que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2023, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte Sentencia por la que se estime la demanda según los términos del suplico.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio para el día 5 de septiembre de 2023, que tuvo lugar con la asistencia de la parte actora, que ratif‌icó su demanda, no

compareciendo la empresa demandada, interviniendo FOGASA. Recibido el juicio a prueba por la parte actora se propuso documental, que previa declaración de pertinencia se unieron a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente l parte actora hizo uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

PRIMERO

Dº Iván ha prestado sus servicios para la empresa GRUPO AVOLAR BUSINESS SOLUSIONS S.L. desde el 10 de junio de 2022, con la categoría profesional de "camarero", percibiendo un salario que asciende a 1.378,63 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Dº Iván fue dado de baja por la entidad GRUPO AVOLAR BUSINESS SOLUCIONS S.L en la Seguridad Social en fecha 15 de enero de 2023, recibiendo el actor mensaje de la Seguridad Social en fecha 17 de enero de 2023.

TERCERO

La empresa GRUPO AVOLAR BUSINESS SOLUSIONS S.L. está dada de baja y sin actividad en fecha 2 de abril de 2023, interesando el FOGASA que se declare extinguida la relación laboral, a lo que no se opone Dº Iván .

CUARTO

Dº Iván solicita ante el Colegio de Abogados de Vigo en fecha 1 de febrero de 2023, por entender que s acreedor de asistencia jurídica gratuita, abogado.

Por resolución dictada por la Xunta de Galicia se reconoce a Dº Iván en fecha 17 de febrero de 2023 derecho a asistencia jurídica gratuita.

En fecha 28 de febrero de 2023 a través del sistema de notif‌icaciones electrónico de Galicia se notif‌ica al letrado Dº Ignacio Santamaría Álvarez el reconocimiento a Dº Iván de asistencia jurídica gratuita.

El letrado Dº Ignacio Santamaría Álvarez presenta en nombre y representación de Dº Iván demanda de despido frente a la entidad demanda en fecha 24 de marzo de 2023.

QUINTO

La parte actora instó acto de conciliación ante el SMAC en fecha 2 de marzo de 2023, que se celebró el 23 de marzo de 2023, con el resultado de intentado sin efecto.

SEXTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa o delegado sindical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados resultan acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada, según las reglas de la sana critica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, y de la f‌iccta confesio aplicada a la parte demandada, conforme el artículo 91.2 de LRJS.

La existencia de la relación laboral, así como la categoría profesional, salario, antigüedad y despido de la actora resultan acreditadas a través de la documental aportada por la parte actora consistentes en contrato de trabajo, las nominas, informe e vida laboral y comunicación baja de la seguridad social. Así como la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo de reclamación de cantidades aportada por el actor.

Toda la documental aportada ha de atribuírsele fuerza probatoria plena habida cuenta la actitud procesal de la demandada, pues no han sido objeto de impugnación alguna ni en cuanto su autenticidad ni en lo relativo al fondo o valor probatorio, e igualmente se ha aplicado el artículo 91.2 de la LRJS a los efectos de tener por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión del actor en el que ha intervenido el demandado y cuya f‌ijación como ciertos le es perjudicial en todo o en parte.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso resolver la excepción planteada por FOAGSA de caducidad de la acción de despido.

Sobe la caducidad de la acción es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 59.3 del ET y 120 del LRJS, que establecen que el plazo para impugnar la decisión empresarial extintiva es de 20 días hábiles, que comienzan a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción de contrato de trabajo, si bien el trabajador puede anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial del preaviso.

De manera que el dies a quo para el cómputo se f‌ija así en la fecha de efectividad del despido, pues los efectos extintivos de la relación laboral que conlleva el acto del despido no se producen, como es obvio, hasta que se rompe la relación de trabajo.

El plazo de caducidad impuesto en la Ley se suspende en los supuestos en los que la Ley lo establezca, sin que ninguna otra situación pueda suspender el plazo, y la conciliación suspende el plazo de caducidad desde la presentación de la solicitud, reanudándose al día siguiente de intentado el acto o transcurridos 15 días desde la presentación y dicho acto no se haya celebrado ( art. 65.1 LPL).

En el cómputo de los 20 días no se tendrá en cuenta ni el día del despido, comenzando éste al día siguiente, ni el día de la presentación de la reclamación administrativa previa o de la papeleta de conciliación, suspendiéndose el cómputo el día anterior, ni el día en que se notif‌ica la desestimación de aquélla o en que se celebra sin efecto o sin avenencia ésta, o, en otro caso, el día en que transcurren los plazos legalmente establecidos para dar por cumplidos esos actos previos al juicio, reanudándose el plazo siempre el día siguiente ( STS de 17 de septiembre de 1992).

En los 20 días que el trabajador tiene para impugnar el despido desde que éste tiene efectos hasta la presentación de la demanda no se tienen en cuenta los días inhábiles sábados, domingos y festivos, el de solicitud de la conciliación, los días transcurridos de conciliación previa, con un máximo de 15, el de celebración de la conciliación o el día 15 desde que su solicitud se haya celebrado, y de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que los escritos pueden presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, según expresa el art. 135.1 LEC.

A la vista de lo expuesto no concurre en el caso de autos la excepción de caducidad alegada por FOGASA, y ello...

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