SJS nº 2 241/2023, 2 de Junio de 2023, de Vigo

PonenteGERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:3296
Número de Recurso186/2023

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G.2

AUTOS : DSP 186/2023.- SENTENCIA NÚMERO: 241/2023.- SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a dos de junio de 2023.

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre despido, en los que f‌igura como parte demandante Doña Julieta, asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Román, y como parte demandada la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia, representada por la Letrada Sra. Martínez Pereira; y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña Julieta se presentó con fecha 3 de marzo de 2023 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 31 de mayo de 2023, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

PRIMERO

Doña Julieta ha prestado servicios para la consellería demandada desde el 4 de febrero de 2002, con la categoría profesional de titulada grado medio (grupo II, categoría 7), como trabajadora indef‌inida no f‌ija así reconocida por sentencia desde 2007, con un salario diario de 90'65 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

Por otra sentencia f‌irme de 2013 se le adscribió a un puesto reservado a personal laboral.

SEGUNDO

Tras el oportuno proceso selectivo, a la demandante se le comunicó el cese con efectos de 9 de febrero de 2023 por adjudicación de su plaza en proceso selectivo.

TERCERO

Se interpuso en tiempo y forma reclamación previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consta acreditada tanto la relación laboral, como la antigüedad, categoría y salario, así como el hecho del despido, por la

documental consistente en expediente de la administración demandada, contratos, nóminas y sentencias judiciales.

SEGUNDO

1.- La reclamación de la demanda interesa una indemnización por la extinción de su relación laboral por cobertura de vacante, pero desarrolla un discurso en torno a la consideración de este negocio jurídico laboral como f‌ijo para reclamar la indemnización por despido improcedente, cuestión que no cabe en el actual estado de la doctrina unif‌icada. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de julio de 2021 (asunto C 726-2019) concreta las nuevas pautas interpretativas a tomar en consideración, asumiendo la actuación fraudulenta de la administración al concluir que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la f‌inalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir def‌initivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de f‌inalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indef‌inidos no f‌ijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justif‌icar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada".

Esta doctrina se asume en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR