AAP Murcia 102/2023, 2 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Número de resolución102/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00102/2023

Modelo: N10300

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30035 41 1 2019 0003494

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000145 /2019

Recurrente: Africa

Procurador: CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO

Abogado:

Recurrido: ASFALTOS DEL SURESTE S.A.

Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 384/2022

EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL Nº 145/2019

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN JAVIER

AUTO Nº 102

Iltmos. Sres.

D. José Francisco López Pujante

D. Enrique Domínguez López

D. Ángel Garrote Pérez

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 2 de mayo de 2023.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de ejecución de título no judicial nº 145/2019 -Rollo nº 384/2022-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, siendo parte apelante Dña. Africa, representada por la Procuradora Sra. Espinosa Moreno, y parte apelada "ASFALTOS DEL SURESTE, S.A.", representada por el Procurador Sr. Sola Carrascosa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el nº 145/2019, se dictó auto con fecha 16 de febrero de 2022 por el que se desestimaba la oposición formulada por la parte ejecutada, imponiendo a la misma el pago de las costas del incidente.

Segundo

Contra dicho auto, dentro del plazo concedido al efecto, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la citada parte ejecutada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 384/2022, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de mayo de 2023 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Nos encontramos en el presente caso con una ejecución de título no judicial que deriva de una escritura de reconocimiento de deuda garantizada con garantía hipotecaria sobre dos f‌incas, pero para cuya reclamación, la entidad acreedora no utiliza el procedimiento especial de ejecución hipotecaria previsto en los artículos 681 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el de la ejecución ordinaria de los artículos 571 y ss. En consecuencia, a diferencia de lo que se dice en la resolución apelada, la acción que se está ejercitando por el acreedor no es la de carácter real destinada a la realización del bien dado en garantía, sino la personal que también deriva del título ejecutivo, máxime cuando una de las ejecutadas (y ahora apelante) es f‌iadora (frente a la que no cabría dirigir el citado procedimiento de ejecución especial).

Sentado lo anterior, la apelante fundamenta su impugnación, primero, en que Dña. Africa no intervino personalmente en el otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda objeto de la presente ejecución, al hacerlo quien era su cónyuge en virtud de un poder de representación otorgado por aquélla a favor de éste, alegando que existe una extralimitación con relación a las facultades concedidas en dicho documento, que no habilita para el af‌ianzamiento de una deuda en nombre de la poderdante. Y en justif‌icación de tal motivo se alude, por una parte, a las fechas en que se otorga el poder y a la de la escritura de reconocimiento de deuda, para deducir que la diferencia de tiempo (unos seis meses) entre un acto y otro supondría que el poder no se otorgó para este último acto, y por otra parte, que al existir otro poder que, a su vez, concedió el cónyuge a favor de Dña. Africa (apoderamiento recíproco), quedarían fuera de las facultades de representación la prestación del consentimiento a favor de un tercero (caso del aval), pues se limitarían a los negocios jurídicos que afecten a ambos cónyuges.

Sin embargo, en su argumentación, no dedica el apelante ni una línea a intentar desvirtuar el fundamento que sirve de base en la resolución recurrida para...

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