SAP Toledo 224/2023, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución224/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00224/2023

Rollo Núm. 470/2022

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Illescas.-J. Verbal Núm.......... 579/19.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 470 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio Verbal núm. 579/19, en el que han actuado, como apelante D. Ismael, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Raúl García Sánchez; y como apelada Dª. Carla, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria del Mar Martínez Barambio y defendido por el Letrado Sr. Félix Paniagua Sarria.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 4 de Julio de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMAR la demanda de juicio ordinario interpuesta por Sra. Mar Martínez Barambio en representación de Carla contra Ismael y, en consecuencia, CONDENAR al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4069,36 euros en concepto de mitad de cuotas hipotecarias, impuestos y comunidad de propietarios, con intereses legales desde la demanda y moratorios desde la f‌irmeza de la sentencia.

Así como la condena al demandado en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representacion, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos objeto de discusión en la instancia, y que se reproducen en lo esencial en el recurso de apelación, traen su causa en la reclamación que efectúa la demandante, hoy apelado, de la cantidad de

4.069,36 euros, correspondiente al 50% de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda de la que son cotitulares ambos litigantes -hipoteca, seguro, tasa de basura e IBI-, y que desde julio de 2018 habrían sido asumidos en exclusiva por la demandante y apelada.

La Sentencia combatida estimó íntegramente la demanda sobre la base de que no habría quedado acreditada la existencia del acuerdo verbal entre las partes, según el cual la demandante al hacer uso exclusivo de la vivienda habría asumido el pago exclusivo de los gastos reclamados. Y, en cuanto a la compensación esgrimida en la contestación a la demanda, la desestimó, tanto en relación a la cuantía obtenida con ocasión a la reclamación por la cláusula suelo existente en el contrato de préstamo hipotecario, como por el uso exclusivo de la vivienda.

El recurso interpuesto por el demandado discrepa del argumento de la Sentencia que considera que no se acredita por el demandado que no haya podido hacer uso de la vivienda, aduciendo error en la valoración de la prueba. Finalmente, aduce el derecho a la tutela judicial ex artículo 24-1 de la Constitución Española en relación al principio de congruencia del artículo 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte apelada se opone a los motivos del recurso.

SEGUNDO

Entrando a conocer de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación que han sido expuestos con anterioridad, y alterando el orden de los mismos, en cuanto a la denuncia de incongruencia de la Sentencia, debe ser absolutamente rechazada, y ello por cuanto en primer lugar ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la desestimación de una pretensión sea genérica o escueta no invalida el pronunciamiento, y por tanto la Sentencia no adolece de incongruencia omisiva, siendo ello cuestión distinta a la falta de motivación de la Sentencia, que expresamente no ha sido denunciada por el recurrente, en todo caso, debe traerse a colación la reiterada doctrina que considera que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cumpliendo con la exigencia de motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de mo tivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

En relación a la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 dice lo siguiente:

"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de f‌lexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y en términos generales, también hay que...

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