AAP Barcelona 937/2023, 14 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal) |
Número de resolución | 937/2023 |
Fecha | 14 Septiembre 2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación n.º OR 509/23
Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 12 de Barcelona -Ejecutoria 1889/19
AUTO 937/2023
Tribunal :
Andrés Salcedo Velasco, Presidente
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
En Barcelona, a 14 de septiembre de 2.023.
En el procedimiento ya referido el Juzgado de lo Penal encargado de la ejecución de la pena dictó auto el día 25 de abril de 2.023 por el que acordaba revocar la suspensión de la ejecución de la pena de responsabilidad personal subsidiaria de 60 días impuesta al penado Estanislao .
Contra dicha resolución la representación procesal del penado interpuso recurso de reforma, sobre la base de las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas.
Solicitaba que se dejara sin efecto el auto recurrido, acordando que se dejara sin efecto con mantenimiento de la suspensión o, subsidiariamente, la prolongación de su plazo o aplicación de nuevas medidas o condiciones.
El recurso de reforma fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
El mismo juzgado, por auto dictado el día 17 de mayo de 2.023, desestimó el recurso de reforma.
Seguidamente se remitió a esta Sala el testimonio de los particulares señalados por las partes para la sustanciación y resolución del recurso subsidiario de apelación.
Ha sido designado ponente el Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime del tribunal tras la deliberación y votación del asunto.
El penado recurrente, con este recurso de apelación, solicita la revocación del auto dictado por el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de la pena por el que desestima el recurso de reforma planteado por aquélla y confirma el auto dictado el 25 de abril de 2.023 por el que decretaba la revocación
de la suspensión de la ejecución de la pena de responsabilidad personal subsidiaria de 60 días impuesta a la recurrente tras el impago por su parte de la pena de multa.
Comprobamos como resumen de los antecedentes procesales precisos para la resolución de este recurso que, por conformidad de las partes, en julio de 2.019 se condenó al Sr. Estanislao por un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas a la pena, entre otras, de 4 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros.
Impagada dicha pena de multa por el condenado y declarado éste insolvente, el juzgado impuso por auto dictado el 2 de julio de 2.020 una responsabilidad personal subsidiaria de 60 días.
Por auto dictado el 27 de julio de ese mismo año el juzgado suspendió la ejecución de dicha pena subsidiaria por el plazo de dos años, condicionando dicho beneficio a que el penado no delinquiera en dicho plazo.
El 31 de agosto de 2.020 se notificó, personalmente, al penado la anterior resolución, "instruyéndole de que dicha suspensión quedará sin efecto si antes de transcurrir el referido plazo fuere sentenciado por otro delito".
El plazo de dos años impuesto en la suspensión finalizó el día 31 de agosto de 2.022.
Tras actualizar el juzgado la hoja-histórico penal de la recurrente, se advirtió que había sido condenado por la comisión de un delito por conducción sin permiso por sentencia firme dictada el 9 de enero de 2.023 y por hechos cometidos el 5 de febrero de 2.021. Por tal condena se le impuso una pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Por ello, y tras informas las partes, en aplicación del art. 86.1.a CP, la resolución impugnada consideró que la comisión de ese nuevo delito en período de suspensión evidenciaba que había desaparecido la expectativa de no cometer nuevos delitos y, en consecuencia, revocaba el beneficio suspensivo, acordando el ingreso del penado en prisión.
La parte recurrente ha impugnado en esta segunda instancia dicha decisión de revocar el beneficio suspensivo. Entiende que el delito cometido en ese plazo de suspensión solo ha sido ocasional y no supone un incumplimiento grave, y además ha sido sentenciado en firme tras la expiración del plazo bianual de la suspensión. Tras realizar alegaciones más genéricas sobre los perjuicios derivados del ingreso en prisión y las funciones resocializadoras de las penas de prisión, solicita, con carácter principal, que se deje sin efecto la revocación y, subsidiariamente, que se prolongue el plazo de suspensión o se impongan nuevas condiciones.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso.
El art. 86.1 CP establece que " 1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: A) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida " (...). D) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el art.589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
Por su parte, el art. 87.1 CP señala que " transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena ".
Esta Sala viene diciendo a propósito de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión (por ejemplo, en nuestro reciente auto dictado el día 23.1.23, Rollo 32/22) que la redacción del art. 86.1 CP no contempla la revocación con carácter automático por la comisión de un delito durante el periodo de suspensión, sino que, además de esta nueva comisión, se ha de poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión ya no puede ser mantenida.
Es decir, debemos analizar si la persona penada ha sido condenada por un delito cometido durante el periodo de suspensión y que esta comisión ponga de manifiesto circunstancias relevantes para valorar la posible peligrosidad criminal de la persona penada, y que evidencien la existencia de un verdadero riesgo de reiteración delictiva que hiciera ilusorias las finalidades perseguidas por la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta.
Ello exigirá valorar la naturaleza de los distintos delitos por los que se ha sido objeto de condena posterior, de modo que, si son de distinta naturaleza, en principio, no debería afectar a las expectativas de la suspensión
a menos que se evidencie una comisión plural, reiterada o habitual de hechos delictivos, o que impliquen una escalada de gravedad en la comisión de infracciones penales, sin perjuicio de otras circunstancias concurrentes.
En este sentido, los distintos Presidentes de las Audiencias Provinciales de Cataluña, reunidos en Poblet en mayo de 2.019, llegaron por unanimidad a la siguiente conclusión: "la cláusula de delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros exige analizar factores tales como el tiempo de comisión, los bienes jurídicos afectados, la progresión delictiva, las penas impuestas, el número de infracciones cometidas, la homogeneidad delictual y cualquier otra circunstancia que pudiera resultar relevante en la ejecución de los hechos. Para valorar la gravedad de hechos con idéntico título de imputación puede estimularse a las partes para que aporten la sentencia previa. No se excluye la posibilidad teórica de apreciar irrelevancia en el delito antecedente en el caso de que se trate de delitos iguales u homogéneos. Se trata de un supuesto valorativo caso por caso".
Pueden resumirse los requisitos que deben concurrir para la revocación de la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena privativa de libertad, sin deberes o prohibiciones especiales, en los siguientes:
-
- Que el penado sea condenado por, al menos, un delito cometido durante el período de suspensión impuesto.
En principio, se incluyen también los delitos leves, puesto que el precepto no distingue entre delitos, y no excluye expresamente esta última categoría leve. De hecho, si el legislador penal de 2.015 así lo hubiese querido los hubiera excluido expresamente, como hace en relación a la agravante de reincidencia y de concesión de la suspensión ordinaria ( arts.22 8ª y 80.2.1ª del Código Penal).
Y ello, aunque se haya dicho por parte de algunos tribunales minoritarios que debe excluirse el delito leve a los efectos de la revocación de la suspensión en una interpretación analógica, precisamente, de este último régimen de la suspensión ordinaria, en el que se excluye el delito leve de la determinación del requisito de primariedad delictiva.
En todo caso, coincide con el criterio que asumimos, el Acuerdo no jurisdiccional tomado unánimemente por las distintas secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona el 31 de marzo de 2.017, y que dice que: " la condena por un delito leve cometida en el tiempo de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad debe ser valorada por el Juez o Tribunal a efectos de determinar si su comisión pone de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la suspensión ya no puede ser mantenida".
En conclusión: no siempre, y necesariamente, el delito leve cometido en el período de suspensión excluirá el efecto de la revocación. Deberán valorarse las demás...
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