SAP Málaga 286/2023, 18 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 1 (penal)
Número de resolución286/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION PRIMERA

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 15 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 39/2022

ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 102/2023

SENTENCIA Nº 286 / 2023

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE GODINO IZQUIERDO

MAGISTRADAS

DÑA. AURORA SANTOS Gª DE LEON

DÑA. BEATRIZ SANCHEZ MARIN

En la ciudad de Málaga a 18 de septiembre de 2023

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado número 39/2022, del Juzgado de lo Penal, nº 15 de Málaga, contra Ricardo, con NIE NUM000, nacido en la República Popular Chinca, cuyas restantes circunstancias personales constan en las actuaciones, asistido por el Letrado Sr. Ramos Sánchez y representado por la Procuradora Sra. Fernández Formes; ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente, Dña. Aurora Santos Gª de León, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Sres. componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de abril de 2023, el Juzgado de lo Penal número 15 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, que contenía los siguientes hechos probados: "El día 22 de marzo de 2019, sobre las 10.00 horas, el acusado se encontraba en el establecimiento Moda Elena, sito en la calle André Gide, 39 de Málaga, establecimiento del que era gerente, y tenía expuestos al público o almacenados para su posterior venta, una serie de artículos con el logotipo de la marca comercial Disney y Vogue, con el claro propósito de

comercializar dichos objetos como si de auténticos se tratara, sin contar con el consentimiento ni autorización

de sus titulares y ocasionando un perjuicio económico a las mismas.

En concreto estos productos eran: 105 camisetas de Mickey Mouse, camisetas Mickey Minnie, 105 jerseys Mickey Mouse, 98 camisetas Mickey Mmouse, 86 camisetas Minnie Mouse, 112 camisetas Minnie Mouse, 41 camisetas Mickey Mouse, 30 camisetas Mickey y Minnie y 92 camisetas de la marca Vogue, ocasionando un perjuicio económico a la marca Magazine Publishers INC- Vogue-, cuantif‌icado en 2.300 euros y a la marca Disney Enterprises INC, cuantif‌icado en 3.331,80 euros, perjuicios por los que se reclama", en la que recayó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la marca Magazine Publizers INC-Vogue- en la cantidad de 2.300 euros y a la marca Disney en la cantidad de 3.331,80 euros, lo que asciende a un total de 5.631,80 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal del acusado condenado, alegando esencialmente error en la valoración de la prueba, especialmente respecto de la pericial, con infracción de los artículos 478 de la L.E.Criminal y 274.2 del CP, solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de su representado en base a las alegaciones contenidas en su recurso, la cuales se dan por reproducidas, para evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las partes, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la desestimación íntegra del mismo y la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos y por ser conforme a Derecho, y a la prueba practicada en el acto del juicio oral, tanto la testif‌ical de los agentes policiales como la pericial y documental obrante en las actuaciones.

Se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se designó ponente a la Iltma. Magistrada Dña. Aurora Santos García de León, a quien le correspondió la resolución del recurso, que expresa el parecer de los integrantes de la Sección Primera de esta Audiencia, y tras la deliberación en el día de hoy, se dictó la presente resolución.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta parcialmente el relato de hechos probados en la sentencia de instancia, debiendo suprimirse la frase f‌inal del primer párrafo "... y ocasionando un perjuicio económico a las mismas" .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso debe ser estimado.

Este Tribunal comparte parcialmente los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la resolución dictada, en cuanto a la valoración de la prueba se ref‌iere, pues si bien este Tribunal no ha podido benef‌iciarse del privilegio de la inmediación, como la juzgadora de instancia, sí ha podido visionar la grabación del juicio oral que, evidentemente no sustituye a la inmediación, pero permite conocer lo acaecido en el plenario, y en base a todo ello, ha de dar por reproducidos los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la resolución impugnada, insistimos, en cuanto a la valoración de la prueba se ref‌iere, habiendo aceptado y asumido esta Sala los hechos probados contenidos en la sentencia, salvo en cuanto a la expresión ya señalada; pese a las alegaciones del apelante, en cuanto a la existencia de las prendas en el establecimiento comercial que el acusado regentaba en el momento del registro, habiéndolo reconocido incluso el mismo, aunque manifestando que no sabía cuanto le costaron ni a cuánto las vendía.

Cuestión distinta es la pericial realizada, que efectivamente la Sala entiende, con el apelante, ha sido parcial e incompleta, circunstancia reconocida por la propia agente de policía científ‌ica, y que no serviría por sí sola para justif‌icar el fallo condenatorio, en cuanto que no ha sido determinante respecto de la autenticidad o falsedad de las prendas, y de la circunstancia de que tal "falsedad" fuera idónea para inducir a error a los consumidores, debiendo recordarse que el delito de que se trata, se ha previsto como protección del consumidor y desde luego de la marca presuntamente falseada, y por tanto defraudada.

SEGUNDO

Como ya es sabido, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma, recogido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el signif‌icado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o

modif‌icada en la apelación, salvo que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el resultado fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia, en numerosas sentencias, entre otras, la de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero de 2003 y 21 de abril de 2004 y también el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002 y 43/2005.

En el presente caso, la Juzgadora de instancia ha podido oír en el acto de plenario las versiones ofrecidas por todos los testigos, peritos y los implicados, entre ellos, el acusado, que evidentemente solo puede ser exculpatorias, pues le asiste el derecho a no declarar en su contra, a no contestar a las preguntas que se le formulen e igualmente a no decir verdad.

TERCERO

Dicho lo anterior, y considerando que no ha existido error en la valoración de los hechos que se han declarado probados, con la salvedad, ya mencionada, la Sala entiende que ha existido un error en cuanto a la calif‌icación jurídica de los hechos, pues a juicio de este Tribunal lo que no ha quedado acreditado y desde luego la Juzgadora no ha declarado probado, es que las prendas en cuestión, imitaciones desde luego de los originales, hayan inducido a error a los consumidores, circunstancia corroborada de forma indirecta, aunque obvia, en el informe pericial, en donde se señala que "El examen preliminar del material dubitado con las características técnicas y formales de los indubitados registrados, ha revelado la existencia de signif‌icativas diferencias entre aquellos elementos registrados, ..." "los elementos peritados carecen tanto del etiquetado exigido en España para su comercialización legal, ...ausencia de la documentación acreditativa por lo que se puede determinar su fraudulencia...", debiendo añadirse que el informe de que se trata es prácticamente un informe tipo de los utilizados por la UDEV para este tipo de delitos y que se han peritado ocho prendas de las 750 aprehendidas, no apareciendo en este caso ni una sola fotografía de las prendas dubitadas y las originales y no haciendo el informe alusión alguna a la segura o al menos posible confusión que producirían en los consumidores, a los que no se ref‌iere en ningún momento de su informe, haciéndolo únicamente en cuanto a la vulneración de los derechos de sus titulares.

Es precisamente en este punto en donde la Sala llega a la convicción contraria, discrepando del criterio mantenido por la juzgadora, pues en estos casos, para nadie (al menos para la generalidad del hombre medio) resulta desconocida la falsedad de tales prendas, máxime cuando se venden en un mercadillo, o en un "chino",...

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