SAP Huelva 120/2023, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 3 (civil)
Número de resolución120/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo apelación 105/23

Juicio rápido 24/23

Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.

S E N T E N C I A NÚM. 120/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ

Magistrados:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA

Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA.

En la ciudad de Huelva, a seis de junio de dos mil veintitrés.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio rápido 24/23, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por los delitos de amenazas continuadas sobre la mujer y leve de injurias y vejaciones injustas contra Juan Manuel .

Conoce este Tribunal de las actuaciones en virtud de recurso interpuesto por la acusación particular, ejercida por Marí Juana, que fuera impugnado tanto por la defensa del acusado como por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 08.03.23, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: "Ha quedado probado y así se declara que el acusado Juan Manuel estaba unido en matrimonio con Marí Juana

, poniendo él f‌in a la convivencia días antes del 23 de enero de 2023 y existiendo una controversia entre ellos por cuestiones monetarias derivadas de la ruptura".

La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: " Que debo absuelvo a Juan Manuel del delito que se le imputaba con declaración de las costas de of‌icio".

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Marí Juana, siendo impugnado por la representación de Juan Manuel y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, ha tenido lugar la deliberación del asunto en el día de hoy; correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Penal .

En el primer, y principal, motivo de recurso, se enfoca la apelación enfoca de forma idónea en lo procesal, situando correctamente la crítica a la resolución de primer grado, tanto en la articulación del petitum como en la solicitud concreta de nulidad dictado de una nueva sentencia.

Pero, yendo al fondo del asunto, es de ver en la sentencia impugnada no adolece de ninguno de esos defectos o carencias que, conforme a los arts. 790.2 y 792.2, párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 238 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, justif‌icarían su anulación.

No apreciamos omisión alguna que pudiera suponer un déf‌icit de motivación, por incongruencia de la misma con el resultado de la prueba obrante en la causa, incompatible con las exigencias derivadas de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el art. 120 de la Constitución Española. De ser así, ello podría constituir la quiebra de una norma constitucional y de un principio procesal básico que ha causado indefensión a la parte apelante, en el sentido previsto en el art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tampoco considera la Sala que el razonamiento del Iltmo. Sr. Magistrado sea ilógico, absurdo, o que incurra en apartamiento de las máximas de experiencia.

Pero es que, además, tales hipotéticos motivos de nulidad ni siquiera se esgrimen en el recurso que únicamente invoca como causa de la misma la indebida inadmisión de una prueba propuesta al comienzo del juicio.

Esta circunstancia no es, por sí misma, constitutiva de un vicio procedimental causante de nulidad, sino que, en el contexto del recurso de apelación en que ahora nos encontramos, en el supuesto de que la prueba correctamente propuesta resultara indebidamente denegada en la instancia el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el cauce procesal a través del que se pudiera corregir esta situación; pudiendo leerse en el citado precepto:

" En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

El anterior análisis, en el plano y desde una perspectiva exclusivamente formal, se completa con la asunción de la Sala del motivo de denegación de la prueba, consistente en la declaración de la testigo Amparo .

1.1 De la inadmisión, por extemporaneidad, de prueba propuesta al comienzo de la vista .

Ciertamente, es doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (cfr. sentencias de 17.12.21 y 18.04.18, por citar las dos más conocidas) que la proposición de prueba al inicio del juicio oral obedece a una previsión legal. En consecuencia, calif‌icar como sorpresiva la solicitud de que durante la vista se practique determinada prueba resulta inadmisible desde una construcción procesal es inadmisible, dado que admitida legalmente tal posibilidad, ese hipotético factor sorpresa no puede erigirse en causa válida de inadmisión de prueba.

Conforme a esta jurisprudencia consolidada, no sería viable fundamentar la indamisión de prueba propuesta de conformidad con el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente en su carácter intempestivo o sorpresivo.

Por lo tanto, el eje de la decisión judicial en esta materia deberá estar constituido por las conclusiones que se alcancen respecto de la relevancia de esa aportación probatoria propuesta,su necesidad y pertinencia en relación con el objeto del proceso.

Así, no puede ser invocada una supuesta extemporaneidad en la proposición de una prueba pericial, testif‌ical o documental al inicio del juicio oral; sin perjuicio de que el Tribunal pueda suspender la vista si la documentación es abundante y las partes que la deben examinar no están en condiciones de hacerlo, o bien hacer un receso para esta f‌inalidad, hasta que las partes puedan examinar los documentos, o bien proponer una suspensión def‌initiva de la sesión señalada, por causarles indefensión tener que examinar de forma urgente documentos que no han conocido hasta ese momento, y que pueden tener una relevancia para contrarrestar la prueba que han propuesto en su debido momento con los escritos de acusación o defensa.

Los arts. 688 a 731 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ocupan de la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Si bien, en el sumario ordinario, el momento para proponer prueba es el escrito de conclusiones provisionales, ex arts. 650 y art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta circunstancia no implica, de facto, la interdicción de proponer prueba con posterioridad al escrito de calif‌icación provisional.

Como recuerda la S.T.S. 11.10.16, con cita de la de 13.12.1996, tal posibilidad se extiende al comienzo del juicio oral, cuando existan razones justif‌icadas para ello y siempre que concurran los requisitos -obvios- de que esta nueva proposición de pruebas no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes, "...por ejemplo, en los supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calif‌icación."

Análogamente, en el procedimiento abreviado, es factible proponer prueba hasta el mismo momento del acto del juicio oral como expresamente permite el art. 786 de la Ley Rituaria. Puede leerse en la S.T.S. 25.01.1999:

"...en el procedimiento abreviado no sigue el principio de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo periodo se inicia con el escrito de calif‌icación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del plenario. Sobre si ésta posibilidad es aplicable al sumario ordinario, la STS. 94/2007 de 14.2, insiste en dar una respuesta positiva, y ello por las siguientes razones:

  1. Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico; sería un contrasentido que lo que la Ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, oralidad y en def‌initiva un incremento de las garantías no puede extenderse al Procedimiento por sumario, cuya regulación se mantiene en este aspecto desde la promulgación de la LECriminal en la Ley con fecha de 14 de Septiembre de 1882.

  2. Porque precisamente, el mandato constitucional contenido en el art. 120-3º de que el Procedimiento -sobre todo en material criminal- será predominante oral tiene una mayor realización y amplitud, precisamente en la Audiencia Preliminar que se comenta.

  3. Porque, en f‌in, esta línea proclive a extender la audiencia preliminar al procedimiento ordinario sumario, que la práctica judicial lo ha aceptado, está expresamente admitido por la jurisprudencia de la Sala como lo acredita, entre otras, las SSTS de 10 de Octubre de 2001 o la 2/98 de 29 de Julio, en las que se estimó como correcta la actuación del Tribunal de instancia que en procedimientos de Sumario abrió un debate sobre la nulidad de determinadas pruebas suscitadas, en este trámite, por las defensas. Obviamente, si se admite la validez de la Audiencia Preliminar para el cuestionamiento de la validez de algunas pruebas, es claro que también debe aceptarse que en el ámbito de dicho acto, se puede...

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