STSJ Navarra 135/2023, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución135/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 135/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 17 de mayo de 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 51/2023 interpuesto contra la Sentencia nº 261/22 de 2 de noviembre, que desestima el recurso contenciosoadministrativo contra Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 20 octubre de 2021 por la que se desestima recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Director de Recurso Humanos del Ayuntamiento de Pamplona en relación a procedimiento selectivo contratación temporal de Técnicos de Recursos Humanos, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 2/2022 y siendo partes como apelante D. Nemesio con la asistencia de la Abogada Dª LORENA PASTOR BENITO y como apelado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por la Abogada Dª PAULA UNANUA ALBENIZ y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2/11/2022 se dictó la Sentencia nº 000135/2023 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación de don Nemesio, contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra 1814, de 20 de octubre de 2021, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona, de 22 de septiembre de 2020, por la que se inadmitía el recurso extraordinario de revisión en relación a procedimiento selectivo para la contratación temporal de Técnicos de recursos Humanos, resoluciones que se conf‌irman por ser conformes a derecho.

Y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2023.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada. Motivos de apelación y su oposición. Breve referencia.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 que DESESTIMA el rca interpuesto contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra 1814, de 20 de octubre de 2021, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona, de 22 de septiembre de 2020, por la que se inadmitía el recurso extraordinario de revisión en relación a procedimiento selectivo para la contratación temporal de Técnicos de recursos Humanos.

El juez a quo dice está bien inadmitido el recurso extraordinario de revisión y ello en aplicación del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que contra los actos f‌irmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

  3. Que en la resolución hayan inf‌luido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial f‌irme, anterior o posterior a aquella resolución.

  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial f‌irme."

Se trata, por tanto, dice el juez a quo, de un recurso administrativo cuya admisión se encuentra sometida a que concurra alguna de las causas específ‌icamente establecidas y, por ello, el artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:

El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Los motivos de los que se pretende hacer uso en el recurso extraordinario de revisión por el aquí recurrente, sigue diciendo el juez a quo, son motivos que no se encuentran relacionados como circunstancias que amparan la presentación de un recurso extraordinario de revisión todas las cuestiones que se pretenden plantear, en vía de recurso administrativo extraordinario de revisión y ahora en sede judicial, resultan fuera de lugar, por otra parte, ya fueron resueltas de forma def‌initiva por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 196/2019, de 12 de septiembre, por la que se resolvía sobre el proceso selectivo que el recurrente pretende reabrir.

Hasta aquí lo que dice el juez a quo.

SEGUNDO

Antecedentes relevantes para la resolución de la apelación.

Para tratar de contextualizar y entender mejor el caso y esta apelación, comenzaremos por recordar los siguientes antecedentes relevantes.

Tenemos que con fecha 25 de enero de 2.017, el Ayuntamiento de Pamplona convocó, a través de las oportunas pruebas selectivas, la constitución de dos relaciones de aspirantes al desempeño del puesto de trabajo de Técnico/a de RRHH y Organización, una para la formación otra para la contratación temporal, en orden a la cobertura de las necesidades que se produjeran en el Ayuntamiento de Pamplona.

El Sr. Nemesio participó en las mismas, desarrolló del proceso, fase valoración méritos, mayo 2017, el actor impugna o reclama al Tribunal calif‌icador la valoración de sus méritos, se desestima, y siendo que no estando conforme con los resultados provisionales, los impugnó ante el Tribunal Calif‌icador, posteriormente recurriendo en alzada foral la resolución de esta lista def‌initiva abril 2018, acudiendo al Tribunal Administrativo

que desestima y, f‌inalmente, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona que también desestima, cuya sentencia núm. 63/2019, de 1 de marzo fue revocada mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de septiembre de 2019, dictada en el rollo 201/2019, que ordenó al Ayuntamiento f‌inalmente valorar los méritos que no habían sido computados en la convocatoria anterior. La Sala en aquella st partió de la base de la convocatoria 3.1 a) servicios prestados en funciones similares (Máximo:14 puntos). (...) 2. Servicios prestados en empresas externas a la Administración en funciones de planif‌icación, gestión y desarrollo de RRHH, en categoría de técnico-a o similar y encuadrado en el Grupo 1 de cotización: por cada año 2'5 puntos. Máximo 10 puntos, y, de la valoración conjunta y armónica de la prueba practicada, concluye que ha quedado acreditado que la experiencia se obtuvo en condiciones de asimilado a técnico de RRHH, no siendo controvertido que el apelante se encontraba encuadrado en el nivel 1 de cotización, por lo que el mérito le debió ser baremado.

Consecuencia de esta sentencia, pasó a ser el segundo por orden de calif‌icaciones entre los aspirantes. Y ciertamente se mantuvieron las contrataciones existentes en las personas de Fátima (primera en la lista para llamamientos de puesto sin conocimiento en euskera) y Juan María (primero en la lista para llamamientos con necesidad de conocimiento en euskera y 4 en la lista para llamamientos en castellano). Fecha de inicio de Fátima : 01/06/2017 y continua en la actualidad. Fecha de inicio de Juan María 29/05/2017-Fecha baja 18/04/2022.

El Sr. Nemesio quedó segundo en la lista para las necesidades sin conocimiento de euskera no obtuvo llamamiento como consecuencia de ejecución de la sentencia, pero no lo pidió, ni planteó incidente de ejecución de sentencia.

Se ha de advertir que de acuerdo con la convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes a la contratación temporal como técnico/a de RRHH y organización, aprobada por el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona el 27 enero de 2017 de la que trae causa también este pleito, se valoraría como merito 3.1.d) Conocimiento acreditado of‌icialmente de los siguientes idiomas (Máximo: 10 puntos): 1. Euskera: Puntuación máxima 10 puntos. a. Nivel B2: 8 puntos b. Nivel C1: 10 puntos 2. Inglés: Puntuación máxima 8 puntos. a. Nivel B2: 6,4 puntos b. Nivel C1: 8,0 puntos.

Pero al parecer, después de la fase de valoración de méritos, por acuerdo del Pleno de ayuntamiento de Pamplona de 11 abril de 2017 se modif‌ica la plantilla orgánica, de modo que para la plaza antes indicada se exige el euskera como requisito, de modo que ya no es mérito. Y se dice así:

" Teniendo en cuenta que en plantilla se recogen de...

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