SAP Jaén 886/2023, 8 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución886/2023

SENTENCIA Nº 886

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En Jaén, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 589 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 649 del año 2.023, a instancia de Dª María Luisa, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano, y defendida por el Letrado D. José María Plaza Navarro; contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella, y defendido por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha 2 de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. ANA MARIA HIDALGO MOYANO en nombre de DÑA. María Luisa bajo la frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C S.A., y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 200 euros por daño moral.

Sin condena en costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que la Entidad demandada ha perpetrado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores con clara infracción de lo establecido en el art. 20.1 d) de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de Derechos Personales, al no cancelar su inclusión en los f‌icheros de morosos de ASNEF-EQUIFAX, manteniéndolos en los mismos pese a interponer la parte actora demanda de nulidad del contrato origen de la deuda, hasta el allanamiento mostrado por la ahora apelada con fecha 23 de diciembre de 2020, durante un total de 23 días, concretamente desde el 22 de diciembre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021.

Así mismo y como consecuencia de la intromisión ilegítima declarada, viene a condenar a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR a abonar a la actora la cantidad de 200 €, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, considerando prudencial dicha suma en base a la doctrina jurisprudencial que cita y atendiendo a las circunstancias del caso, concretamente, al tiempo de 23 días que estuvo incluida indebidamente en el f‌ichero, sin que conste consulta alguna por parte de tercero de los datos de morosidad relativos a esta operación concreta.

Frente a dichos pronunciamientos, la representación procesal de María Luisa, viene a impugnar con carécter principal el quantum indemnizatorio que considera desproporcionado y meramente simbólico, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, además de una incorrecta aplicación de la jurisprudencia en orden a la modulación de la indemnización, solicitando se ajuste su importe, a lo que se opone la demandada que la considera ajustada a derecho y los daños concretos acreditados por la propia reclamante, ex art. 217.1 LEC., pues no aportó prueba que justif‌icara mayor cantidad de la concedida. En segundo lugar impugna el pronunciamiento en costas de la instancia, pues considera que estamos en un caso de estimación sustancial, y procede imponerlas a la parte demandada, pedimento al que igualmente muestra oposición la apelada.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de discusión en esta alzada y para su resolución, habremos de atender en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC que dispone que:

"Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantif‌icando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o f‌ijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

En los casos a que se ref‌iere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o f‌ijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

Ello no quiere sino decir que la demanda, en cuanto a su suplico, estuvo mal planteada y debió corregirse o completarse el mismo en el acto de la audiencia previa y por los medios y...

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