SJMer nº 6 119/2023, 5 de Septiembre de 2023, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
ECLIECLI:ES:JMM:2023:4339
Número de Recurso294/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 4 - 28013

Tfno: 914930437

Fax: 914936183

mercantil6@madrid.org

42010143

NIG: 28.079.00.2-2022/0307785

Procedimiento: Juicio Verbal 294/2022

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: REC. CANTIDAD ENTIDADES GESTION

MRG188

Demandante: ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES,EGDPI (AIE), ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AGEDI) y SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (SGA

PROCURADOR D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ

Demandado: D./Dña. Ofelia 1050/2022

LETRADO D./Dña. SANDRA GARCIA BLANCO

SENTENCIA Nº 119/2023

En la Villa de Madrid, a CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado como procedimiento Nº 294/2022, seguido a instancia de la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL [S.G.A.E. - E.G.D.P.I.], de la entidad ASOCIACIÓN DE GESTORES DE DERECHOS INTELECTUALES [A.G.E.D.I.] y de la entidad ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL [A.I.E. - E.G.D.P.I.], quienes actúan representadas por la Procuradora Sra. Urdiales González y asistida del Letrado Dña. María Luisa Castelo García; contra la demandada DÑA. Ofelia (NIE NUM000 ), comparecida por sí y asistida de la Letrada Dña. Sandra García Blanco; sobre reclamación de derechos por la comunicación pública de obras musicales y fonogramas [ art. 17, art. 20, arts. 108.4 º y 6 º, arts. 116.2 º y 3º, TRLPI -todos ellos-] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los expresados demandantes formularon demanda de 11.7.2022 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso verbal, solicitando se condene a la demandada a satisfacer:

a.- por un lado y a favor de la SGAE, en concepto de indemnización conforme a lo establecido en el art. 140 T.R.L.P.I., por comunicación pública de obras llevada a cabo sin autorización en el establecimiento denominado " La Dolce Vita ", sito en Calle de Santiago nº 4 de Madrid, y por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2020 y mayo de 2022 -ambos inclusive-, la cantidad de 694,10.-€ (IVA incluido);

b.- conjuntamente a las entidades AGEDI y AIE, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo en el citado establecimiento del demandado por la amenización del mismo, durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2020 y mayo de 2022, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad de 267,95.-€ (IVA incluido);

c.- intereses legales y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 7.9.2022, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] dio traslado a la demandada, la cual por escrito de 9.1.2023 de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y motivos que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO

Interesada por las partes la celebración de vista, por Providencia de 23.1.2023 se convocó a las partes a la misma.

CUARTO

Comparecidas las partes en el modo indicado, propusieron los medios de prueba que estimaron oportunos y que, admitidos parcialmente, fueron practicados en el acto con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Practicada la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones f‌inales que constan en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión y motivos de oposición.

  1. - Sostienen las demandantes que siendo entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de artistas y ejecutantes [-autorizadas por Orden Ministerial-], la demandada ha venido realizando actos de exhibición y comunicación pública en un local abierto al público, denominado " La Dolce Vita ", sito en Calle de Santiago nº 4 de Madrid (Madrid), mediante aparatos de televisión e hilo musical con altavoces situados en el establecimiento y puesto a disposición de los clientes, y que emite f‌ijaciones que contienen prestaciones artísticas que conf‌iguran el repertorio de la demandante en el periodo comprendido entre el 1.2.2020 y el

    31.5.2022, inclusive, de tal modo que no formalizado contrato de autorización para actos de comunicación pública con dichas entidades gestoras, la demandada ha venido realizando una comunicación pública de dicho repertorio, fonogramas y f‌ijaciones de reproducciones, sin abonar la remuneración y compensaciones; no obstante lo cual ha continuado realizando dicha actividad de comunicación.

  2. - A esta reclamación se opone totalmente la demandada alegando -en esencia- que en el local regentado no existen equipos de reproducción de obra musical, fonogramas y representaciones o f‌ijaciones, que nada acreditan en tal sentido las actas del representante de zona de las demandantes y que no aparece probado el uso ; af‌irmando igualmente que la cuantif‌icación por razón de la superf‌icie está mal calculada.

TERCERO

Concepto de acto de comunicación pública del art. 20 T.R.L.P.I.- Derechos de reproducción, remuneración y gestión colectiva de dichos derechos.

  1. - Para resolver tal cuestión debe recordarse que el art. 20 T.R.L.P.I. señala "... 1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas ...".

    Añade el apartado 2º de dicho precepto, a los efectos que nos ocupan, que se entenderá, especialmente, como acto de comunicación "... g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida ...".

  2. - En cuanto a las obras musicales objeto de comunicación pública dispone el art. 17 T.R.L.P.I. que "... Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley ...."; de lo que resulta que los actos de comunicación pública supone un acto de explotación que queda reservado e incluido en el derecho del autor, por lo que la ejecución de tales actos de emisión o transmisión en lugar accesible precisa de una autorización concreta de éste, o una autorización genérica de las entidades de gestión que permita la comunicación y reproducción del repertorio de obras musicales y/o audiovisuales gestionadas por aquella.

    De no obtenerse dicha autorización, o de exceder la actividad del ámbito objetivo o subjetivo respecto a la concedida el art. 138 T.R.L.P.I. indica que "... El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor ...".

    En la cuantif‌icación de dicha indemnización señala el art. 140 T.R.L.P.I. que "... 1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial ..."; añadiendo su apartado 2º, a los efectos que nos ocupan, que "... 2. La indemnización por daños y perjuicios se f‌ijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

    1. Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de benef‌icios que haya sufrido la parte perjudicada y los benef‌icios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita ...".

  3. - En cuanto al devengo de la remuneración de productores, dispone el art. 108.4 T.R.L.P.I. que "... 4. Los usuarios de un fonograma publicado con f‌ines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que...

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