STSJ Comunidad Valenciana 401/2023, 16 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución401/2023
Fecha16 Mayo 2023

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000613/2021

N.I.G.: 46250-45-3-2020-0004142

SENTENCIA Nº 401/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Presidenta: Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados:

  1. ANA PÉREZ TORTOLA

  2. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO- CALERO

Dª Mª JESUS GUIJARRO NADAL

En VALENCIA a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS, Presidenta, Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ, D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO y Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 613/2021, interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANAcontra la sentencia n.º 285/2021 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 10 de Valencia en fecha 30-6-2021, en el recurso Contencioso-Administrativo 601/2020. Es parte apelada el COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por el Procurador D. MIGUEL CASTELLÓ MERINO y asistido por el Letrado D. GUILLERMO ARAGÓ HERVÁS.

Actúa comoPonente la Magistrada Doña MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sala, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia 601/2021, de 30 de junio, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, estima parcialmente la pretensión de que se anule laresolución de fecha 27 de julio de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto en materia de funciones reservadas a determinados profesionales, requiriendo a la Consellería para que se

abstenga de encargar al personal de enfermería no habilitado o al personal TCAE la realización de las siguientes funciones, e impida su asunción por éstos:

- Informar a los pacientes de las técnicas a realizar, pasarlos a boxes captura del trabajo realizado, posicionarlos para realizar ecografías e introducir sus datos en el ecógrafo y comprobar la preparación del paciente, así como posicionarlos en las exploraciones TAC

- Preparar y limpiar las bombas de contraste y administrar los contrastes necesarios para la obtención de imágenes de exploraciones de TAC

- Aplicación de las técnicas de administración de contrastes y radiofármacos, relacionándolos con la vía de administración, según protocolo de la unidad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el apelante cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación al ordenamiento legal aplicable de la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia con respecto al requerimiento que contiene en relación con las ss funciones: " administrar los contrastes necesarios para la obtención de imágenes de exploraciones de TAC y aplicación de las técnicas de administración de contrastes y radiofármacos, relacionándolos con la vía de administración, según protocolo de la unidad ". En concreto, considera que yerra la sentencia cuando af‌irma que solo el enfermero con habilitación puede administrar los contrastes necesarios para la obtención de imágenes de exploraciones de TAC y aplicación de las técnicas de administración de contrastes, pues estas funciones son competencia exclusiva del personal de enfermería en general, sin necesidad de que cuenten con habilitación especial, sin que la circunstancia de que el caso concreto se ref‌iera a una Unidad de Rayos modif‌ique esta circunstancia, por lo que no resulta ajustado a derecho que se ordene a los enfermeros que se abstengan de realizarlas. Alega que en la práctica cualquier enfermero puede acudir a rayos a inyectar el contraste, sin perjuicio de que, si no está habilitado, el resto de las funciones no las realiza pero la administración de medicación (contrastes) sí, siendo esto lo relevante en esta apelación a su juicio. Considera por tanto que no existe apoyo legal en la acotación que hace la sentencia de esta función a los enfermeros, pues ni el Real Decreto 770/2014 de 12 de septiembre ni la Orden de 14 junio 1984, avalan que los enfermeros deban dejar de hacer las funciones que especif‌ica la sentencia. Añade que por otra parte, la sentencia no aclara si la tarea de administración de contrastes la pueden o deben realizar los técnicos de rayos, dado que sólo señala aquello que no pueden hacer enfermeros no habilitados y auxiliares de enfermería, cuando lo cierto es que el suplico de la demanda interesa que los enfermeros y auxiliares que prestan sus servicios en el Servicio de Radiodiagnóstico y en la Sección de ecografías del Hospital, se abstengan de realizar las funciones reservadas a los técnicos superiores en imagen establecidas en el RD 770/2014. Concluye que todo lo relativo a evaluación de los pacientes, utilización de contrastes y contraindicaciones, preparación de vías venosas y colaboración con los Radiólogos en los Procesos Intervencionistas, así como manejo del dolor, complicaciones y vigilancia de los pacientes, son competencias exclusivas de los enfermeros junto con los auxiliares de enfermería. Finalmente señala que los técnicos no pueden asumir técnicas invasivas porque no tienen competencia para ello, ni están habilitados ni están formados para ello, acudiendo ante cualquier problema a los enfermeros, considerando que en el caso enjuiciado, se han respetado las funciones de los técnicos, ya que los enfermeros que prestan servicio en el servicio de Radiodiagnóstico, no asumen funciones incompatibles con la titulación y formación que ostenten

Que por la representación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores de la CV se opone al recurso aduciendo que las alegaciones realizadas por la Administración en el escrito de apelación son totalmente nuevas, no habiendo formado parte del objeto de debate en primera instancia, motivo por el que no han sido rebatidas anteriormente y por lo que tampoco el juzgador ha podido valorarlos en su sentencia, en concreto señala que de contrario no se introdujo en su momento que administrar o aplicar las técnicas de contrastes y radiofármacos, fuera una competencia exclusiva del personal de enfermería, siendo ahora en fase de apelación cuando lo introduce. En cuanto al fondo opone que la sentencia no dice que la función de administrar contrastes no pueda ser realizada por el personal de enfermería, sino que lo que dice es que en el Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital General de Vinaroz, el personal de enfermería debe abstenerse de realizar esta función, que debe hacerse por los TSID, como personal integrante de ese servicio, que es el único competente para ello, aplicando la doctrina unif‌icada del TS que establece que " debe reconocerse la

competencia para ejercer la actividad al profesional de la especialidad técnica más próxima", que, en el caso

de un Servicio de Radiodiagnóstico (que es el supuesto enjuiciado ) es el Técnico Superior de Imagen para

el Diagnóstico.

SEGUNDO

La resolución judicial estima parcialmente la reclamación, señalando en fundamento de dicha decisiónque:

. en la vía administrativa se reclama por una serie de funciones que no se corresponden con las expuestas en la demanda, donde se amplían considerablemente

. la administración no contestó en vía administrativa a las concretas funciones por las que reclamaba la actora, sino que se limitó a efectuar una serie de consideraciones jurídicas abstractas

. la administración no ha aclarado tampoco en el acto de la vista oral y a preguntas del juzgador, si el personal referido en la demanda estaba o no realizando las funciones señaladas en la demanda

Por ello concluye que entiende probado que existe personal de enfermería y TCAE realizando las funciones señaladas en dicho listado remitido por la propia administración.

Considera el Juez que lo procedente es partir de las funciones alegadas en el escrito de reclamación inicial (FF. 2-4 del expediente) en el cual se imputaba al personal no TSID, la realización de una serie de funciones que el colegio demandante reputa exclusivamente propias de los Técnicos, al contenerse en los diversos módulos del RD 770/2014 de 12 de septiembre por el que se establece el título de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear, en concreto las siguientes:

Por parte del personal de enfermería:

- Informar a los pacientes de las técnicas a realizar, pasarlos a boxes, captura del trabajo realizado, posicionarlos para realizar ecografías e introducir sus datos en el ecógrafo y comprobar la preparación del paciente, así como posicionarlos en las exploraciones TAC

- Preparar y limpiar las bombas de contraste y administrar los contrastes necesarios para la obtención de imágenes de exploraciones de TAC

- Aplicación de las técnicas de administración de contrastes y radiofármacos, relacionándolos con la vía de administración, según protocolo de la unidad.

Actuaciones varias a realizar en caso de reacciones adversas/anaf‌ilácticas: Parada cardiorrespiratoria, resucitación cardiopulmonar y técnicas de soporte vital básico.

Por parte del personal TCAE:

- Informar a pacientes de las...

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