SAP Santa Cruz de Tenerife 373/2023, 22 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución373/2023

? Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000802/2021

NIG: 3802841120200000611

Resolución:Sentencia 000373/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000129/2020-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz

Apelado: Ángela ; Abogado: Alexis Viña Bello; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas

Apelante: Juan Alberto ; Abogado: Rafael Vasco Oliveras; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre

Apelante: Pedro Miguel ; Abogado: Ainoha Chaxiraxi Diaz Robayna; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso

?

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidente:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés

Visto ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2021, dictada en el Juicio Ordinario nº 129/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz; procedimiento promovido, como actores o demandantes, de un lado, Don Juan Alberto, representado en un principio por la Procuradora Doña Ana Isabel Estelle Afonso y con posterioridad por la Procuradora Doña María Victoria Rodríguez Polegre, estando asistido inicialmente por el Abogado Don José Francisco Rodríguez Pérez y después por el Abogado Don Rafael Vasco Oliveras; y, de otro lado, Don Pedro Miguel, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Estelle Afonso y asistido por la Abogada Doña Ainhoa Chaxiraxi Díaz Robayna; siendo parte demandada Doña Ángela, representada por la Procuradora Doña María Yurena Sicilia Socas y asistida por el Abogado Don Alexis Viña Bello. Se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2021, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la Procuradora MARIA YURENA SICILIA SOCAS en nombre y representación de doña Ángela, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Ana Isabel Estellé Afonso, en nombre y representación de don Juan Alberto y de don Pedro Miguel y, en consecuencia, absuelvo a doña Ángela de todos los pedimentos deducidos en su contra y todo ello con condena en costas a los demandantes.

Llévese certif‌icación de la presente a los autos y el original al Libro de Sentencias y resoluciones def‌initivas.

Esta sentencia no es f‌irme y contra la misma procede Recurso de Apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notif‌icación, previo depósito a que se ref‌iere la DA 15 de la LOPJ, cuyo ingreso se hará en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado y que el justif‌icante de dicho ingreso se deberá acompañar con el escrito de interposición del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y f‌irmo. Doy fe.".

SEGUNDO

Notif‌icada la reseñada sentencia en legal forma, la representación procesal de los actores interpuso sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose oportuno traslado a la parte demandada a los efectos previstos en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado dicha parte escrito oponiéndose al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Efectuado el oportuno reparto, habiendo correspondido el conocimiento del presente recurso a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, y recibidos en ella los autos, se acordó incoar el presente rollo de apelación y se designó Ponente.

Las partes apelantes y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Mediante Auto de fecha 10 de diciembre de 2021 se inadmitió la prueba de interrogatorio de la parte demandada instada por la representación procesal del actor apelante Don Pedro Miguel ; resolución que fue conf‌irmada por Auto de 26 de enero de 2022.

Señalado para deliberación, votación y fallo se señaló el día 14 de junio del corriente año, 2023, se acordó, con suspensión del indicado señalamiento, oír a las partes sobre la eventual concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada a la litis la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000, en cuyo seno tuvieron lugar los hechos en los que se sustenta la demanda.

Evacuado el trámite por ambos coactores apelantes, se efectuó un nuevo señalamiento para el día 20 de septiembre de 2023, en el que tuvo lugar la reunión al efecto.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia estima la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, desestima la demanda y, en consecuencia, absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas a la aludida parte actora. Frente a esa resolución se alzan respectivamente ambos actores, ahora apelantes, quienes pretenden su revocación en lo que se ref‌iere a

los pronunciamientos recurridos y la estimación de la demanda por ellos interpuesta, con expresa imposición costas.

  1. El actor Don Juan Alberto aduce, como motivos de su recurso, con amparo en el artículo 459.1.2º, la clara vulneración del artículo 218.1, en relación con el artículo 456, todos los citados de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera dicho apelante que la sentencia de instancia no debe limitarse a acoger la falta de legitimación activa por impago de las cuotas de comunidad como argumento u obstáculo para entrar a valorar el fondo del asunto, ignorando el resto de motivos invocados en la demanda iniciadora de la presente litis por la referida parte actora. Alega igualmente que se le ha producido indefensión, al existir abuso de derecho en la actitud de la parte demandada, al ejercer su cargo de Presidenta, sin ser propietaria, escudándose en la falta de legitimación activa. Sostiene que, aunque la Comunidad de Propietarios no quisiera actuar en juicio contra la demandada para cesarla de su cargo de Presidenta al haber ostentado su cargo sin ser propietaria, cualquiera de los propietarios puede actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad que considera infringidos. Asimismo ref‌iere la contravención del artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y los perjuicios causados a la Comunidad de propietarios, tal como manifestó en la fase de audiencia previa, pues en la sentencia de fecha de 2 de Junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 43/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz, se condena a la referida Comunidad al pago de la cantidad de 38.878,10 euros por impago del suministro eléctrico a Endesa. Añade que la actuación de un comunero en juicio, por pasividad de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales, viene incluso reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencia nº 115/1999, de 14 junio -Sala Primera-). Asimismo alega que la Ley de Propiedad Horizontal no establece la obligación de que, antes de iniciar el propietario acciones judiciales en benef‌icio de la comunidad, tenga que llevar previamente como punto del orden del día a la Junta de propietarios la petición de que sea ésta quien las ejercite, poniendo de relieve el criterio jurisprudencial que concede legitimación a los propietarios individualmente para ejercitar acciones en defensa de elementos comunes.

  2. El actor Don Pedro Miguel alega como fundamento de su recurso la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Muestra su discrepancia con el criterio desestimatorio de las excepciones procesales seguido por la juzgadora de la instancia en el acto de la audiencia previa, en concreto, con la relativa al error en el modo de interponer la demanda, la inadecuación del procedimiento, la falta de litispendencia o prejudicialidad y la falta de legitimación activa. Sostiene igualmente que en dicho acto, al determinarse los hechos controvertidos (f‌ijándose como tales 1) si procede o no la nulidad del acta de 14 de febrero 2020 a lo referente a la renovación del cargo de Presidenta Doña Ángela y 2) la nulidad de todas aquellas juntas posteriores a esta situación), no se establece como tal la falta de legitimación activa de dicha parte actora apelante. Y añade que, pese a no ser hecho controvertido esta última cuestión, esta misma parte aportó en aquel acto, como más documental -aceptada por la juzgadora "a quo"- el documento acreditativo de que los hoy actores apelantes se encontraban al día en el pago de los gastos comunitarios, no habiéndolo hecho en la demanda por entender que el mismo no era necesario al demandarse a Doña Ángela y no a la Comunidad de Propietarios, no siendo el referido pago un hecho relevante para este procedimiento, pero a efectos de acreditar la buena fe de los mismos lo aportaba al proceso. Respecto al interrogatorio de dicha demandada, muestra su desacuerdo con la inadmisión de esta prueba e insta su práctica en segunda instancia, entendiendo que ese interrogatorio es fundamental para poder resolver sobre el fondo del asunto; formuló la oportuna protesta a efectos de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera...

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