AAP Castellón 702/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución702/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 964/2022.

Diligencias Previas número 6/2021 del

Juzgado de Instrucción número seis de Castelló.

AUTO Nº 702/2022

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

------------------------------------------------------- En la ciudad de Castelló de la Plana a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castelló constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 964/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2022 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número seis de Castelló, en su Procedimiento Diligencias Previas número 6/2021.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Fulgencio y otros, representados por la Procuradora Dña. Natalia Anahi Bóveda Baldoni y defendido por el Letrado D. Claudio Diez Canseco Núñez, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del Juzgado se dictó auto en el que se acordaba lo siguiente: "DISPONGO: Desestimar la petición de nulidad de actuaciones instada por la representación procesal de los investigados Hernan (nacido en Yugoslavia en 1970), Fulgencio, Hernan, Isidoro, Graciela, Marisa, Guillerma, Inés y Micaela .".

Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dña. Natalia Anahi Bóveda Baldoni en nombre y representación de Fulgencio y otros, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se decrete la nulidad de los autos de prórroga de fecha 8 de febrero de 2021 y de fecha

3 de mayo de 2021 relativos a las prórrogas de las intervenciones telefónicas de sus defendidos al haberse fundamentado en traducciones realizadas por una intérprete que no habla el idioma de los investigados.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 1 de diciembre de 2022 se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y la resolución recurrida debe ser conf‌irmada a estos meros efectos, sin perjuicio de lo que se pudiera acordar en su día en el juicio oral que llegare a celebrarse.

Por la Ilma. Sra. Instructora se ha acordado en la resolución que se recurre: "SEGUNDO.- Examinadas los argumentos se anuncia el fracaso de dicha pretensión. Y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, la nulidad de actuaciones que se sostiene y alega cabe, como posibilidad, plantearla al amparo del artículo 240-2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ya con la sentencia del Tribunal Supremo de 7/noviembre/94 cabe af‌irmar que el efecto reactivo de los derechos fundamentales que amparan a las personas inmersas en un proceso penal se produce en cuanto se invoca su vulneración, bien en el momento específ‌icamente previsto en la ley, bien en cualquier fase posterior mientras la resolución judicial que ponga f‌in al proceso no haya alcanzado f‌irmeza. Quiere ello decir que el criterio sobre oponibilidad de causas de nulidad es amplio al modo que es imprescriptible y no sometida a condición alguna la acción para declarar la nulidad en la Teoría General del Derecho, Ahora bien, que la nulidad pueda instarse en esta fase no signif‌ica que se deba dar toda la amplitud a tal posibilidad. No en vano existen en las fases posteriores del procedimiento momentos especialmente idóneos, es decir, con tal f‌inalidad pensados e instaurados por el legislador, para ventilar las cuestiones relativas a la nulidad de lo instruido.

De ahí que conforme al criterio en su día sentado por el auto del Tribunal Supremo de 25/03/1993, recogido, entre otros, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en auto de 26 de junio de 1990, cuando la fuente de prueba o diligencia de instrucción conculca, de manera evidente, algún derecho fundamental, el Instructor puede y debe no incorporarla o en su caso apartarla del sumario o diligencias previas en aplicación del art. 11 .1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. Se insiste en que ello será necesario cuando la infracción constitucional sea evidente, manif‌iesta e indudable. Sin embargo, cuando la fuente de prueba o diligencia de instrucción no revista ese carácter de indudable vulneración de derechos fundamentales, el Instructor no puede apartarlas de la instrucción. Es decir, que la petición de nulidad solamente puede prosperar y estimarse por el Instructor (o la Sala, en caso de función revisora) en caso de haberse acreditado una indudable y clara vulneración de derechos fundamentales.

En segundo lugar, y al hilo de lo expuesto, la desestimación se basa en la ausencia de esa indudable y clara vulneración de los derechos fundamentales. En la incesante búsqueda de óbices formales para desbancar las evidencias obtenidas en el curso de una...

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