STSJ Cataluña 3175/2023, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3175/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8010751

EMA

Recurso de Suplicación: 7204/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3175/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Fidel y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 197/2021 y siendo recurrido MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Fidel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y reconozco el derecho del actor a percibir la prestación por

nacimiento de hijo por el período del NUM000 /2020 al 19/01/2021 conforme a una base reguladora mensual de 4.070,10-euros, condenando a la entidad gestora del INSS a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Fidel, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social, en situación de alta prestando servicios para la empresa DIRECCION000 . (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El actor y su pareja doña Otilia concibieron a un bebé. En fecha NUM000 /2020 la Sra. Otilia ingresó de urgencias en un centro sanitario, siendo entonces gestante de 34,4 semanas, ante la ausencia de movimiento fetal, constatándose el óbito del bebé y induciéndole un parto provocado. (Folios 115 a 118, 119 y 122 a 124)

TERCERO.- La Sra. Otilia solicitó prestación por nacimiento que se le reconoció por resolución del INSS de fecha 21/01/2021 con efectos económicos del NUM000 /2020 al 13/04/2021 conforme a una base reguladora diaria de 79,12-euros. (Folios 125)

CUARTO.- Asimismo, el actor solicitó, también el 30/12/2020, la prestación por nacimiento por el período del NUM000 /2020 al 19/01/2021.

Por resolución del INSS de fecha 12/01/2021 se le denegó la prestación; frente a ella dedujo reclamación previa que fue desestimada por resolución de 12/07/2021. En fecha 01/06/2021 interpuso la demanda directora de este procedimiento. (Folios 4 a 19, 75, 101 y 102).

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora de la prestación es de 4.070,10-euros. (Hecho no controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Fidel y el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), respectivamente, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Fidel, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de lo social, estimó la pretensión subsidiaria de la demanda y dejando sin efecto la resolución impugnada de la gestora demandada de 12/01/2021, reconoció al actor la prestación por nacimiento y cuidado de menor con una base reguladora mensual de 4.070,10 euros y por el periodo NUM000 /2020 a 19/01/2021.

Desestimó no obstante la pretensión acumulada en la que se pretendía declaración de que la resolución administrativa era nula porque vulneraba su derecho fundamental a la igualdad y la también acumulada que se le reconociese indemnización acumulada en reparación del daño moral que la vulneración le había provocado.

Ambas partes recurren en suplicación la sentencia.

El benef‌iciario demandante af‌irmando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva causante de indefensión por lo que pide su nulidad y la retroacción de actuaciones con nuevo dictado de la misma. Luego desarrolla motivo de censura fáctica y jurídica.

Y la gestora condenada, con exclusivo motivo de censura jurídica, af‌irmando que fue correcta la resolución administrativa revocada porque no no puede reconocerse prestación por nacimiento y cuidado de menor al progenitor distinto de la madre biológica cuando se produce el fallecimiento intrauterino del feto.

El recurso del INSS ha sido impugnado por el benef‌iciario.

SEGUNDO

El recurso que formaliza el benef‌iciario desarrolla primer motivo con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, interesando la declaración de nulidad de actuaciones y retroacción al momento del dictado de la sentencia, por haber incurrido la misma en incongruencia omisiva al no haber efectuado ni ref‌lexión ni pronunciamiento sobre todas las cuestiones que le sometió la demanda.

En def‌initiva se sostiene que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el art. 24 CE y en el artículo 218 LEC, en relación con los arts. 182 y 183 LRJS, al incurrir en vicio de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta alguna a la alegación de vulneración de derechos fundamentales planteada en la demanda, ratif‌icada en el acto del juicio, y, consecuentemente, no pronunciarse sobre la indemnización adicional solicitada, en cuantía de 30.000 euros, para reparación, por daño moral, de tal vulneración.

Es cierto que la sentencia de instancia no se pronuncia expresamente sobre tal cuestión, pero no lo es menos que si lo hace de forma tácita cuando sólo estima parcialmente la demanda y exclusivamente respecto al pedimento de reconocimiento de la prestación rechazando el resto de pedimentos.

El pronunciamiento existe y otra cosa es que no tenga extensión que se considere adecuada por el benef‌iciario recurrente. Con ello si consideramos que no existe vicio causante de indefensión no habrá problema procesal alguno para que esta Sala, en sede de suplicación, se pronuncie directamente sobre la cuestión resuelta sólo someramente en la resolución recurrida, por su carácter eminentemente jurídico y permitirlo también el art. 202.2 LRJS, pues el Tribunal dispone de elementos fácticos suf‌icientes para resolver sobre la pretendida vulneración de derechos fundamentales (derecho a no ser discriminado por razón de sexo).

Lo dicho servirá para desestimar el motivo de nulidad porque ninguna indefensión se ha causado al benef‌iciario que ha podido conocer la respuesta que la resolución judicial dio a sus pretensiones e impugnarla, como efectivamente hace, a través del recurso que nos ocupa.

TERCERO

En el siguiente motivo, que se desarrolla al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende modif‌icación del hecho probado cuarto en el que propone que pueda leerse:

"Asimismo, el actor solicitó, también el 30/12/2020, la prestación por nacimiento, a disfrutar en dos tramos: Tramo 1: del NUM000 /2020 al 19/01/2021 y Tramo 2: del 21/06/2021 al 15/08/2021".

Nada añade al cabal conocimiento de la circunstancia en la que habrá de hallar respuesta el conf‌licto, de la que ya completa noticia la sentencia recurrida y el motivo habrá de desestimarse.

CUARTO

El siguiente motivo del recurso del benef‌iciario, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, sostiene que la resolución administrativa impugnada y la sentencia de instancia que sólo la revoca sin declarar su nulidad radical, vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la CE, en relación con los artículo 3, 6, 10, 12 y 14 de la entonces vigente LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y los artículos 140, 179, 182 y 183 de la LRJS.

Sostiene que debió declararse la nulidad radical de la resolución impugnada, que esta había vulnerado vulneración de derechos fundamentales y que debió reconocérsele la indemnización adicional solicitada, en cuantía de 30.000 euros, para reparación, por daño moral, de tal vulneración.

La solución del debate impone encontrar solución en el análisis de los hechos que se nos presentan y, concretamente, que en la demanda origen de autos se interesaba el reconocimiento de prestación por nacimiento y cuidado de menor a progenitor distinto de la madre biológica (nuestro actor) cuando se produce el fallecimiento intrauterino del feto, la declaración de que la resolución que niega el derecho vehicula una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y el reconocimiento de una indemnización adicional a la prestación de 30.000 euros a cargo del INSS.

La resolución del INSS que se impugnó no es estrambótica ni alejada de potencial y posible exégesis del cuerpo normativo que trataba de aplicar. No se dicta contraviniendo interpretación jurisprudencial consolidada asentada porque aún penden numerosos recursos sobre la materia.

Es abundante la litigiosidad en la materia y no contamos con exégesis auténtica o jurisprudencial que de def‌initivamente dé respuesta uniforme.

No podemos calif‌icar la resolución del INSS de injustif‌icada por mas que a las Administraciones públicas les sea exigible un plus de protección y cumplimiento en el ejercicio de sus funciones, cuando lo que está en juego es la salvaguarda de un derecho fundamental, como en este caso el artículo 14 CE.

Sobre petición acumulada análoga a la que ahora nos ocupa, hemos dicho, para negar la vulneración de derecho fundamental por una interpretación de norma reguladora de derecho a prestación de seguridad social, en nuestra sentencia de 20/03/2023 (REC, 5732/22) que:

"No debe ofrecer...

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