AAP Málaga 176/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución176/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1164/2022.

AUTO NÚM. 176/2023.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 20 de abril de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Adriana contra la entidad "Banco Bilbao, Vizcaya, Argentaria S.A." (BBVA) que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga dictó auto de fecha 2 de junio de 2022 en el juicio ordinario del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"No habiéndose subsanado el defecto procesal por el que fue requerido, procédase a la inadmisión de la demanda y el archivo del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, teniendo por presentado este escrito, admitiéndolo, y teniendo por interpuesto recurso de apelación contra el auto del Juzgado de 2 de junio de 2022, lo estimase en su integridad y ordenase la admisión de la demanda interpuesta. Alegó la vulneración del artículo 24 de la Constitución y 219 y 253 de la LEC, y es que el auto recurrido inadmite la demanda presentada por entender que se incumple lo dispuesto por el artículo 219 LEC al pretender una condena con reserva de liquidación. Tras referir el contenido del suplico de la demanda, señaló que, ante un primer requerimiento para que se "concretara" el importe a reintegrar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC, esta parte manifestó (escrito de 27-5-2022) que la acción ejercitada principalmente es la de nulidad por usura del contrato, y subsidiariamente de nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y de reclamación de posiciones vencidas, de suerte que las cantidades a reintegrar son simple consecuencia de lo anterior, que se desconocen en este momento en cuanto a términos económicos o monetarios y que, en cualquiera de los casos, tal circunstancia no debiera impedir la admisión a trámite de la demanda. En apoyo de dicho argumento se citaban y transcribían dos autos de esta misma Audiencia Provincial a los que nos aquí remitimos en aras a la mayor brevedad de este escrito: son ambos de la Sección 4ª, de fechas 2 de julio de 2021 y 4 de enero de 2022, y convergen, en def‌initiva, en que peticiones como las aquí deducidas, sin cuantif‌icar de inicio la cantidad resultante a devolver, no suponen una vulneración del artículo 219 LEC. Entiende esta parte, por tanto, que no se están confundiendo los artículos 219 y 253 LEC. La acción principal es de nulidad del contrato por usura, y las consecuencias de ello vienen claramente descritas tanto en la norma a aplicar (lo que exceda del capital prestado) como en el suplico (que se devuelva la cantidad pagada que haya excedido del total del capital efectivamente prestado). Y la acción subsidiaria tampoco deja lugar a la duda: se pide la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y de reclamación de posiciones vencidas; y su consecuencia - en el suplico -es que se devuelvan las sumas cobradas en aplicación o uso de tales cláusulas nulas. No es posible cuantif‌icar, en este momento inicial, cuál será la cantidad a devolver en caso de estimarse las acciones ejercitadas. Pero ello no vulnera lo dispuesto por el art. 219 LEC: las acciones son de nulidad y son plenamente abordables por el Juzgado incluso sin petición adicional. Las sumas a devolver son consecuencia de ellas y dependen de la previa declaración de nulidad. Y, además, las bases de cálculo estarían claras: lo que haya excedido del capital prestado, en un caso; o lo que se haya cobrado en virtud de las cláusulas declaradas nulas, en el otro. La decisión f‌inal del Juzgado, que inadmite directamente la demanda, es errónea, a juicio de esta parte, y contradice el criterio jurisprudencial que aconseja f‌lexibilidad al respecto para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte (por todas, la sentencia del TS de 11-6-2015 que se cita).

SEGUNDO

Considerando que señala el juzgador que se dictó Diligencia de Ordenación, de fecha 19 de mayo de 2022, requiriendo al procurador de la demandante para que, en plazo de cinco días, concretase el importe a reintegrar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 LEC, bajo apercibimiento de inadmisión de la demanda. Notif‌icada a la parte actora con fecha 20 de mayo de 2022, por ésta se ha presentado escrito formulando alegaciones, pero no se ha subsanado el defecto procesal. Razona el juzgador que el vigente art. 219 LEC, a diferencia de la antigua ley de trámites, es estricto en su prohibición de diferir a la fase de ejecución las sentencias que puedan dictarse con reserva de liquidación, con la única excepción de que se trate de simples operaciones matemáticas - o que se trate de sentencias meramente declarativas, y se reserve a un proceso ulterior su cuantif‌icación -, estableciendo que "...Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantif‌icando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o f‌ijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2... 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutas, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades". Con ello se pretende, en def‌initiva, evitar que el eventual proceso de ejecución se convierta en un nuevo juicio declarativo, en muchas ocasiones de mayor extensión y complejidad que el propio principal. A estos efectos, la jurisprudencia ha venido considerando que hay cantidad líquida, no solo cuando se pide una determinada, sino también cuando se puede f‌ijar por una operación matemática sin necesidad de otro género de prueba, exigiéndose que se extreme la precaución a la hora de determinar, en su caso, las bases de la liquidación. Sin perjuicio de la eventual defensa que pudiera formularse a través de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, el defecto descrito debe apreciarse, con el carácter de subsanable,

en el momento de admisión a trámite de la demanda. Carácter subsanable que viene impuesto por el art. 231 de la ley rituaria que cita el juzgador. En el presente caso se presentó demanda en la que se terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la cual, expresamente, se acuerde: "Con carácter principal: 1) declare la nulidad del contrato de línea de crédito, suscrito entre la entidad crediticia y la parte actora, por tipo de interés usurario. Condene a la entidad crediticia demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por ésta, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales y costas debidas. Con carácter subsidiario: declare la no incorporación y/o nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia; y la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, por abusiva; condene a la entidad f‌inanciera a devolver a la parte actora las cuantías cobradas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas; más intereses legales y costas debidas". Pues bien, requerida a tal efecto la parte, a f‌in de que especif‌icase el importe a reintegrar de conformidad con lo dispuesto en el art. 219 de LEC, por la demandante se ha presentado escrito manifestando que "en el presente caso; se ejercita una demanda de nulidad del contrato por usurario, y subsidiariamente se pide la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y la de reclamación de posiciones vencidas. Las cuantías a reintegrar son consecuencia...

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