SAP Alicante 288/2023, 25 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Número de resolución288/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03139-41-1-2020-0002969

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000369/2022- - Dimana del Nº 000932/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA

Apelante/s: Begoña, Blanca Y Juan María

Procurador/es: MARIA LUISA GONZALEZ LAGIER

Letrado/s: VERONICA YAÑEZ DIERICK

Apelado/s: Constanza Y Cristina

Procurador/es : PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA

Letrado/s: CARLOS BAOS TORREGROSA

Rollo de apelación nº 000369/2022.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA.

Procedimiento .

SENTENCIA Nº 000288/2023

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

Magistrados/as

D.JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ

Dª.MARIA ENCARNACIÓN AGANZO RAMÓN

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En ALICANTE, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000369/2022 los autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Begoña, Blanca Y Juan María que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora MARIA LUISA GONZALEZ LAGIER y defendida por la Letrada VERONICA YAÑEZ DIERICK y siendo apelada la parte demandante Constanza Y Cristina representada por el Procurador PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA y defendido por el Letrado CARLOS BAOS TORREGROSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA y en los autos de Juicio Ordinario 932/20, en fecha 07 de febrero de 2022 se dictó la sentencia nº 30/22 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martí Palazón en nombre y representación de Constanza Y DONNA Cristina frente a HEREDEROS DE Juan María, Begoña, Blanca Y Nicolasa, DECLARO que las demandantes son legitimarias en la sucesión de su madre Paloma, por lo procede que se reduzca la institución de heredero a que se ref‌iere el testamento que otorgó en fecha 26-02-2013 ante el notario de Alfaz del Pi, don Juan Carlos Alonso Navarro, en la parte que perjudique la legítima de las demandantes, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas en la instancia.

Dicha sentencia fue completada por auto de fecha 16 de febrero de 2022 cuya parte dispositiva acuerda es el siguiente tenor literal:

"ACUERDO COMPLETAR LA SENTENCIA EN EL SENTIDO DE INCLUIR EN EL FALLO EL SIGUIENTE CONTENIDO:

"Los derechos legitimarios de las demandantes suponen 1/3 del valor inventariado, debiendo las demandadas abonar, conjunta y solidariamente, a cada una de las actoras la cuantía de 13.518,05 euros más los intereses legales"

Permaneciendo invariable el resto de la resolución."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000369/2022.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21/09/2023 y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte demandada se alza contra la sentencia que estima la demanda. Alega en primer lugar que en sus antecedentes de hecho y erróneamente se indica que la difunta madre de las actoras había tenido cuatro hijas de las que tres presentaron la demanda, cuando en realidad son tres, una de las cuales no es litigante. Se trata de un error material que, como tal, puede ser rectif‌icado al amparo de lo dispuesto en el artículo 214.3 LEC y que no afecta a la resolución del recurso.

En la contestación a la demanda adujo la ahora apelante que el plazo de la acción para impugnar una disposición testamentaria es discutido: para unos, se aplica el del artículo 1.964 CC ( 5 años); y para otros, el del artículo 1.299 del mismo cuerpo legal (4 años). Añade la parte que el Tribunal Supremo se inclina por la primera opción. Ha de tenerse en cuenta también que, al menos formalmente, no se pide en el suplico de la demanda la nulidad del testamento o la institución de heredero.

En la sentencia de primera instancia se argumenta que en la demanda se ejercitan acumuladamente las acciones es de preterición y de petición de herencia y que, en consecuencia, el plazo de prescripción hay que referirlo al de la segunda, de 30 años. La describe como la acción propia del heredero frente a quien detenta la herencia y cuyo f‌in es recuperar la totalidad o parte de los bienes hereditarios con base en el previo reconocimiento de la condición de heredero del reclamante. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 y añade: "En todo caso, el ejercicio de la acción de preterición de heredero forzoso no

condiciona o impide el curso de las otras acciones que también le asisten al heredero en defensa de sus

derechos hereditarios".

En el recurso de apelación se insiste en que lo que se ejercita es una acción de impugnación de testamento por preterición y que la sentencia del Tribunal Supremo citada indica que está sujeta a un plazo de caducidad que en este caso ya ha transcurrido porque la madre de las demandantes falleció en el año 2014. Termina diciendo que la declaración de estas como herederas legitimarias no resulta viable si no se declara previamente la nulidad del testamento.

El primer motivo de recurso será desestimado porque, dejando a un lado que lo que se había planteado formalmente en la demanda era la prescripción y en el recurso se sostiene que la acción ha caducado, lo cierto es que se fundamenta en una visión parcial del objeto del proceso sobre la cual se postula que no se entre en el fondo del asunto. Sin embargo, este es complejo porque no solamente abarca la ef‌icacia de la institución de heredero o la cuestión relativa a la determinación de los derechos hereditarios de las actoras, sino que a todo ello se superpone la aplicación de la ley personal de la difunta y, de paso, la existencia de una norma de reenvío a la legislación española, acerca de cuyo...

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