AAP Granada 36/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Número de resolución36/2023
Fecha03 Marzo 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 348/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUJÑECAR

ASUNTO: PROCEDIMIENTO MONITORIO Nº 396/2021

PONENTE SRª. Dª.CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

A U T O Nº 36

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Granada a 3 de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 348/2022, en los autos de Procedimiento Monitorio del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de CC.P.P. DIRECCION000, representada por el procurador Sr.Alba Aragon y defendida por el letrado Sr.Gonzalez Gonzalez contra Esteban, no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha ---, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente:

" Acuerdo:

  1. - Dar por terminado el proceso monitorio instado por CC.PP. DIRECCION000, frente a Esteban, reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.

  2. - Archivar las actuaciones con devolución de la documentación aportada.

  3. - Librar certif‌icación literal de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevando el original al libro correspondiente.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección

Tercera el pasado día 4 de Abril de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de Mayo de 2022 se señaló para votación y fallo el día 2 de Marzo de 2023, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Srª-. Magistrada Dª.Cristina Martinez de Páramo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la C.C.P.P. DIRECCION000,fue interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de Enero de 2022,dictado en procedimiento de juicio monitorio nº 403/2022 seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñecar.

SEGUNDO

Pretende la parte apelante la revocación del Auto apelado, que se deje sin efecto el archivo acordado, y que continúe el presente procedimiento por los cauces legalmente previstos, procediendo a la notif‌icación y requerimiento de pago al demandado por medio de edicto al amparo de lo previsto en el artículo 815.2, en relación con el artículo 164, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De modo abreviado, como alegaciones en las que basa su recurso, muestra dicha apelante su total disconformidad con los fundamentos de derecho del expresado Auto, y aduce la infracción del citado artículo 815.2, considerando improcedente el archivo del presente proceso monitorio. Recuerda que estamos ante un caso especial de juicio monitorio ( artículo 21 de la LPH en relación con el artículo 812.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que debe estarse a lo establecido en el antes citado artículo 815.2, que establece un régimen especial en cuanto a la localización del deudor en el caso de deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal, al disponer que la comunicación se intentará en el domicilio previamente designado por el deudor para las notif‌icaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos propios de la comunidad o si faltase tal designación, en el piso o local del que fuese titular en aquélla, y caso de que tampoco sea posible la comunicación de este modo, se prevé específ‌icamente la notif‌icación edictal, por la remisión efectuada al artículo 164 de la indicada norma procesal. Añade que, en este caso, no se ha podido notif‌icar y requerir de pago al demandado en el domicilio indicado en la petición inicial de proceso monitorio, que es el del piso del que es titular en el edif‌icio de la Comunidad de Propietarios actora, a falta de otra designación, conforme a lo establecido en el artículo

9.1 h) de la LPH.

TERCERO

Debemos señalar que, aun cuando en la regulación del Juicio monitorio no se excluye expresamente la comunicación edictal en su ámbito de aplicación; sin embargo existen sólidos fundamentos, para entender que la posibilidad de efectuar el requerimiento de pago por edictos está excluida en este procedimiento y ello por una serie de razones, así para valorar la trascendencia de la práctica del requerimiento de pago por vía edictal procede poner de manif‌iesto dos ideas esenciales: por un lado, que el requerimiento de pago es la primera comunicación al deudor y, por lo tanto, la primera noticia que va a tener del proceso; y, por otro, que la consecuencia de su incomparecencia va a ser el inmediato despacho de ejecución, lo cual se equipara a la acción ejecutiva y al inicio del proceso de ejecución. Estos dos datos determinan la necesidad de una notif‌icación del requerimiento de pago de la forma más directa y personal posible al deudor, como medio...

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