AAP Barcelona 1364/2023, 31 de Agosto de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 21 (penal)
Número de resolución1364/2023
Fecha31 Agosto 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala de vacaciones

Rollo de apelación Juzgado Vigilancia Penitenciaria n.º 992/23

Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Cataluña - EP nº.27554. CP DIRECCION000 . Pieza separada de suspensión de ejecución resolución GGAP. Interno Alfredo .

AUTO

Tribunal :

José Luís Arbona Gómez

David Ferrer Vicastillo

Daniel Almería Trenco

En Barcelona, a 31 de agosto de 2.023.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por providencia dictada el día 16 de agosto de 2.023 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº.5 de Cataluña, se acordó suspender la ejecución de la resolución dictada el 11 de agosto del mismo año por la DGAP por la que se propone la progresión a tercer grado de tratamiento del interno en el centro penitenciario DIRECCION000 Alfredo y con ocasión del recurso contra la misma planteado por el Ministerio Fiscal el 16 de agosto de 2.023 que así lo solicitaba.

Segundo

La representación del interno Sr. Alfredo ha presentado escrito de alegaciones por el que solicita su revocación y que se deje sin efecto la suspensión acordada con base ne los argumentos que expone y que aquí se dan por reproducidos.

Tercero

El Ministerio Fiscal ha presentado asimismo informe por el que solicita que se desestimen las alegaciones presentadas por la representación del interno y se mantenga así la suspensión acordada de la ejecución de la resolución por la que s epropone la progresión a tercer grado del interno, todo ello con base en las alegaciones que expone y que aquí se dan por reproducidas.

Cuarto

Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes para la sustanciación y resolución del recurso de apelación que se recibió en la Sección 21, y se formó y registró el presente rollo de apelación, el cual ha sido resuelto por la Sala de Vacaciones al tratarse de asunto urgente.

Ha sido designado ponente el Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer del tribunal tras la deliberación y votación del asunto que tuvo lugar en la sesión que se celebró el día 30 de agosto de 2.023.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se ha elevado a esta Audiencia Provincial expediente referido al interno Sr. Alfredo por el que por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se suspende la ejecución de la progresión a tercer grado del mismo propuesta por la DGAP y tras solicitarlo así el Ministerio Fiscal con ocasión de su recurso contra dicha progresión de grado.

La providencia por la que se acuerda dicha suspensión fundamenta la misma conforme a lo establecido por la sentencia dictada el Tribunal Supremo el día 15 de diciembre de 2.022.

La representación del interno ha impugnado dicha suspensión con base en que el mismo ha abonado la responsabilidad civil impuesta en sentencia por la que cumple condena y ha realizado los programas pautados en su tratamiento conforme al tipo de delito, alcanzando niveles muy bajos en la escala RISCANVI. Añade que el tercer grado tratamental supone un avance en la consecución de la progresiva libertad del interno del que no puede ser privado el interno si se tiene en cuenta todos sus factores laborales y de conformidad con la f‌inalidad constitucional de reinserción social.

El Ministerio Fiscal ha solicitado el mantenimiento de la suspensión acordada de conformidad con lo señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2.022. Añade que el escrito de alegaciones del interno no se pronuncia sobre tal cuestión de la suspensión, haciendo referencia solo a la f‌inalidad constitucional de reinseción de los internos. Por otra parte, indica que solo debe tenerse en cuenta la pena f‌ijada en abstracto por el Código Penal y no la pena en concreto efectivamente impuesta de confomidad con la doctrina de esta Sala.

Segundo

Para resolver la cuestión suscitada sobre la procedencia de la suspensión cuestionada, tal y como expresa la providencia que acuerda la misma, debe partir de lo resuelto en unif‌icación de doctrina por el Tribunal Supremo en su importante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2.022. Transcribimos la misma:

"Indica el recurrente que, aunque aparentemente la cuestión primordial resulta esclarecer la locución "resolución objeto del recurso de apelación"; el alcance del término "excarcelación", coadyuva a desentrañar el anterior, e integra su sentido.

El auto recurrido, entiende que, "...ese efecto suspensivo derivado de la presentación del recurso por el Ministerio público establecido en el nº 5º DA 5ª sí puede impedir la puesta en libertad del penado que ocasionaría la resolución judicial dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria siempre que se tratara de delitos graves y supusiera excarcelación, lo que no sucede si se entendiera que el citado apartado se está ref‌iriendo a "resolución administrativa", de un lado, porque la resolución administrativa penitenciaria de clasif‌icación o progresión a tercer grado es inmediatamente ejecutiva (ex arts. 38 y 39 Ley 39/2015, de 1 de octubre en relación, con arts. 103 y 106 RP) por lo que el interno pasa al nuevo grado de forma inmediata sin tener que esperar a la notif‌icación al Ministerio Fiscal, de suerte que cuando éste quisiere, en su caso, recurrir la "excarcelación" ésta ya se habría producido hace días; de otro lado, porque en el caso de la libertad condicional, como se ha señalado, la Administración penitenciaria no dicta resolución alguna, sino que formula sólo una propuesta, por lo que no se produce excarcelación alguna derivada de dicha propuesta, y así la libertad condicional no podrá ejecutarse hasta que no sea, en su caso, aprobada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria a través de la oportuna resolución judicial (que sí puede ser objeto de impugnación)".

Es decir, que el efecto suspensivo sólo operaría cuando como consecuencia de la resolución recurrida se produzca la excarcelación del penado en sentido "físico" y no cuando la excarcelación se ha producido con anterioridad, de lo que se deriva que tal efecto suspensivo sólo puede referirse al supuesto en que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, vía estimación del recurso del interno, acordare la progresión a tercer grado y en caso de la libertad condicional cuando esta última es aprobada judicialmente.

Sin embargo, esta Sala Segunda, ya se ha expresado en sentido contrario, si bien no en un recurso de casación, sino como Tribunal de ejecución, al haber dictado sentencia en primera y única instancia en procedimiento contra aforados, Causa Espacial 20907/2017, en cuyo curso dictamos el Auto de 22 de julio de 2020, donde en relación con la aplicación del régimen f‌lexible del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, decíamos:

Nuestro acuerdo de Pleno de fecha 28 de junio de 2002, que interpretaba el art. 82.1 LOPJ (en su redacción procedente de la LO 7/1988, de 28 de diciembre), en relación con la Disposición adicional 5ª , apartado 2, de la LOPJ y el artículo 72.1º de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP ), señala: "Las resoluciones del juez de vigilancia penitenciaria relativas a la clasif‌icación de los penados son recurribles en apelación (y queja) ante el tribunal sentenciador encargado de la ejecución de la condena".

Por su parte, el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario dispone: "No obstante, con el f‌in de hacer el sistema más f‌lexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específ‌ico de tratamiento

que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad".

Se trata de una disposición que permite f‌lexibilizar el modelo de ejecución de la pena al prever la combinación de elementos de los distintos grados de clasif‌icación en relación -añade el precepto- a cada penado individualmente considerado. Es una fórmula que permite modular el grado en el que se halle el penado, mediante la introducción de elementos que no son propios de ese grado, cuando sea merecedor de la aplicación de este principio de f‌lexibilización.

No es preciso determinar ahora si estamos ante un grado diferente de los previstos en el artículo 72 LOGP . Lo relevante es f‌ijar si la facultad que recoge el precepto puede ser considerada o no una actividad de clasif‌icación. Ello determinará el régimen de recursos aplicable.

El artículo 100.2 RP se enmarca en el ámbito de la "clasif‌icación de los penados", que es la rúbrica del capítulo II del título IV del RP, y parte de una premisa: supone un modelo de ejecución que combina aspectos de cada uno de los grados indicados en el número 1 del artículo 100 RP (primero, segundo y tercero). Si la combinación de grados es elemento nuclear, no cabe sostener que el precepto sea ajeno a la actividad de clasif‌icación No hay duda alguna de que valorar la inclusión de un interno en uno de esos tres grados es una actividad de clasif‌icación ("tras el ingreso los penados deberán ser clasif‌icados en grados", dice el artículo 100.1 del RP), con lo cual valorar si procede o no " combinar aspectos característicos" de esos tres grados ( artículo 100.2 CP ) también será, por coherencia sistemática, una actividad que incide en la clasif‌icación.

La referencia del artículo 100.2 del RP a "que siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específ‌ico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado" no obstaculiza esta conclusión. La previsión del artículo 100.2 del RP va más allá de la aprobación de un programa individualizado de tratamiento y afecta, aunque se considerase que esa afectación es indirecta, a la...

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