SAP Almería 729/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución729/2021

Sentencia nº 729

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ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dña. ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a 29 de junio de 2021.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1660/2019 procedente de los autos de incidente concursal 134/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en ejercicio de acción de impugnación de la lista de acreedores.

Es parte apelante la demandante y concursada DELMA M.R. S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña RAQUEL MONTES MONTALVO, y asistida por el letrado don FRANCISCO DE ASIS RODRIGUEZ GUIRADO;

Es parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es parte apelada la Administración Concursal de DELMA M.R. S.L.

Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero.- En el procedimiento de incidente concursal 134/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, consta Sentencia 161/2019, de 31 de julio en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:

Que desestimando la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los

Tribunales Doña Raquel Montes Montalvo en nombre y representación de DELMA M.R. S.L,contra la Administración Concursal y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, debiendo mantenerse la cuantificación y calificación del crédito reconocido a la Tesorería de la Seguridad Social en el informe emitido por la Administración Concursal.

Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia lo siguiente:

- En lo concerniente a la impugnación de la cuantía, existencia y prescripción de la deuda de la TGSS que el Juzgado no resulta competente para conocer de las pretensiones ejercitadas en torno a la determinación, derivación o prescripción de la deuda. Careciendo, por otro lado, de todo fundamento la pretensión de exclusión de los créditos por razón de la fecha de declaración de concurso pues ésta es de 22 de noviembre de 2018, posterior a la derivación, y sin poder obviar que la propia concursada incluyó los cuestionados créditos en la lista de acreedores aportada junto a la solicitud de concurso.

- En lo referente a su consideración como contingente, porque el artículo 87.1 LC aplicable a los créditos públicos impugnados en vía jurisdiccional (aunque no se acredita dicha impugnación) según el aparado 2 del mismo precepto, les reserva la calificación de condicionales pero no de contingentes.

- Sobre su consideración como subordinados por su carácter sancionador, porque la jurisprudencia reserva tal calificación a los supuestos de responsabilidad en sede administrativa para preservar los derechos del administrado, si bien el mismo además de las sanciones propiamente dichas (y ya clasificadas como subordinadas por la AC) presenta elementos retributivos o indenmizatorios.

Tercero.- Con traslado a las partes, presentó DELMA M.R. S.L. recurso de apelación, insistiendo en la indebida inadmisión de prueba, cuestión que ya fue resuelta en resolución aparte; por su parte, insiste en la procedencia de la clasificación del crédito como contingente y subsidiariamente como subordinado, por su naturaleza sancionadora.

Cuarto.- Dado traslado a las partes, la AC y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentaron oposición.

Quinto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Sobre la existencia, cuantía y prescripción de la deuda de la TGSS.

El motivo va a ser desestimado.

Este Tribunal quiere destacar con carácter previo que comparte todos y cada uno de los argumentos expuestos en la más que correcta sentencia de instancia, tanto en lo concerniente a este primer motivo de oposición, como en los subsiguientes, así como, como ya se indicó en la resolución sobre inadmisión de la prueba.

Entrando ya en este primer motivo, el artículo 86.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, vigente a la fecha del dictado de la resolución en primera instancia y de la impugnación, en términos similares a como hace la nueva Ley Concusal aprobada por RDLeg 1/2020, de 5 de mayo en su artículo 260, apartados 1 y 2, establece:

  1. Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el artículo 53.2, y la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos.

    Artículo que complementa los citados en la resolución de instancia, especialmente el artículo 9 de la LC que excluye la competencia del juez del concurso para las cuestiones prejudiciales administrativas, como lo sería en este caso la existencia, prescripción y cuantía del crédito de la TGSS.

    Tal y como recuerda el ATS de 20 de febrero de 2019, citando la jurisprudencia de la Sala Primera:

    Además, debe tenerse en consideración que la STS núm. de 15 de marzo de 2017 . En ella, y en relación con la controversia planteada, se declara que la impugnación de la lista de acreedores no es la vía adecuada para combatir la procedencia o cuantía de los recargos de apremio referidos a deudas tributarias anteriores a la declaración de concurso, sino que los mismos deben ser atacados, por el deudor o por la administración concursal, mediante los recursos administrativos y judiciales (contencioso- administrativos) previstos en su legislación específica (Ley General Tributaria, Ley General de la Seguridad Social, etc.). De no ser así, la administración concursal, tiene que reconocer los créditos administrativos en los términos contenidos en la correspondiente certificación de tal carácter, según impone el citado art. 86.2 LC ; salvo que se trate de conceptos o partidas que, conforme a la propia Ley Concursal, no sean reconocibles como créditos en el concurso.

    Y en la sentencia citada a su vez se recordaba que ( e)n la sentencia 46/2015, de 18 de febrero , ya declaramos la incompetencia de jurisdicción del juez del concurso para dejar sin efecto los recargos de apremio.

    Doctrina que puede extenderse a todos los actos administrativos, no sólo a los resultantes de expedientes sancionadores, y que se deriva de la aplicación de una previsión legal, mantenida sin apenas modificaciones en la nueva normativa y que no obedece sólo a estrictas razones de economía procesal o de seguridad jurídica, sino que pretende preservar la ejecutividad de los actos administrativos ( artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones de todo orden juridiccional y la exclusividad de la jurisdicción especializada contencioso-administrativa para revisar los actos de la administración pública.

    Segundo.- Sobre el carácter contingente del crédito.

    El motivo se desestima.

    Tal y...

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