STSJ Castilla y León 31/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:28
Número de Recurso191/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 191/2006 interpuesto por Doña Sandra, Doña Mercedes y Doña Leticia representadas por el procurador D. Diego Aller Krahe y defendidas por el letrado Doña María Pilar Martín Abad, contra la Orden de 10 de marzo de 2.006 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria; habiendo comparecido como demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma D. Mariano Nieto Echevarría, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta y como parte codemandada el Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24 de julio de 2.006.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de febrero de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se declare no ser conforme a derecho la Orden recurrida de 10.03.2006 de la Consejería de Fomento en el concreto extremo de la declaración de suelo urbano no consolidado del terreno de la parte actora y su inclusión en el Sector APR 27-01 y las consecuencias de su consideración como tal en la revisión objeto de demanda, así como se declare expresamente la condición de suelo urbano consolidado y expresamente reconozca la condición de solar edificado del terreno de las recurrentes y se declare su expresa exclusión del Sector APR 27-01, así como su correspondiente inclusión en la revisión conforme a su condición de solar y ordene a las Administraciones demandadas cuantas medidas sean oportunas para el pleno restablecimiento fáctico y jurídico de la condición de solar del terreno objeto de esta demanda en la Revisión impugnada, obligando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y todo ello con expresa condena en costas si se opusieren a la demanda y con carácter subsidiario se declare expresamente la condición de solar y por tanto la de terreno urbano consolidado con anterioridad a la revisión aprobada por la Orden impugnada y consecuentemente se declare expresamente el derecho de la parte actora a ser resarcida mediante una indemnización con cargo a las Administraciones codemandadas y la existencia de responsabilidad patrimonial con ocasión de la nueva calificación de urbano no consolidado efectuada ex novo por la Orden recurrida, todo ello con condena en costas a las demandadas si se opusieren.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 11 de mayo de 2.007, solicitando la desestimación del presente recurso. Y el Ayuntamiento de Soria por medio de escrito de 18 de junio de 2007 solicita igualmente la desestimación del recurso y se declare la legalidad del acuerdo recurrido.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diecisiete de enero de dos mil ocho para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 10 de marzo de 2.006 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, en el concreto extremo de la declaración de suelo urbano no consolidado del terreno de la parte actora y su inclusión en el Sector APR 27-01, dicha parte mediante el presente recurso solicita se reconozca la condición de suelo urbano consolidado a la totalidad de su parcela, comprensiva 1156 m2 y ubicada en el núcleo de población de Oteruelos de Soria, desvinculándola del sector del suelo urbano no consolidado donde se encuentra incluida en la revisión.

E invoca como fundamentos de la pretensión de que se califique dicha finca como suelo urbano consolidado, que en base a lo establecido en el artículo 25.1 a), en relación con el 23 del Decreto 22/2004, en el suelo que comprende la parcela de la parte recurrente concurren los requisitos, circunstancias y condiciones exigidos por la normativa urbanística para ser clasificado como suelo urbano consolidado, a la vista de los hechos de la demanda y como resulta acreditado documentalmente es indiscutible que la finca fue clasificada previamente como solar, conforme a la urbanización realizada en 1980, ajustándose a la normativa vigente en dicho momento, además dicho terreno se adaptó al procedimiento urbanístico vigente establecido y que resulta compatible con el PGOU de 2004, como se acredita del hecho de que los propietarios abonasen los importes correspondientes a los servicios de abastecimiento de aguas, saneamientos repercutidos en concepto de contribuciones especiales, por lo que se reúnen las condiciones que exige el artículo 25 para ser considerado suelo urbano consolidado, exigencia legal que a tenor de la acreditación documental resulta indiscutible y tiene la condición de solar o alcanzaría la misma con carácter inmediato y que a la vista de la propia información o ficha urbanística del inmueble, donde se hace constar y se reconoce abiertamente la condición de solar, pese a ello no se actúa en consecuencia y se niega la categoría de suelo urbano consolidado, por lo que en virtud de la Teoría de los Actos Propios que vincula a la parte demandada, ello determina la estimación del presente recurso por ser aplicable la jurisprudencia sobre la vinculación de la Administración a los propios actos previos, tal y como recoge la sentencia del TSJ de Canarias de 12 de diciembre de 2005, así como el TS en la sentencia de 28 de enero de 2000, por lo que siendo de aplicación los artículos 24 y 25 del RUCYL y la jurisprudencia como la sentencia del TS de 24 de julio de 2000, así como en aplicación de los requisitos del "ius variando" tal y como precisa la sentencia del TS de 28 de enero de 1994, de 30 de junio de 2006 o la del TSJ de Valencia de 30 de septiembre de 2005 o las sentencias del TS de 15 de noviembre de 1993 o 27 de junio de 2006 o 12 de abril de 2006 sobre el derecho a la indemnización por la modificación, siendo de aplicación igualmente los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica a la actuación de la Administración con los administrados y el principio constitucional de seguridad jurídica que reclama un trato igual para todos y de que sus pretensiones se van a resolver del mismo modo que lo fueron en idénticas ocasiones, estando demostrado de los hechos de la demanda que el recurrente no ha recibido un trato igual y que en su caso la Administración no se ha sometido al imperio de la Ley, principios, todos ellos, a los que se refiere el Tribunal Supremo en las sentencias de 13 de febrero de 1992 y 14 de abril de 1994, por lo que se termina, tras reiterar la normativa aplicable, la Ley Urbanística y los principios Generales de Derecho, así como la Ley 30/1992 y el Decreto 22/2004 y finalmente los artículos 24.2 de la Constitución y el artículo 14, y por la falta de motivación, todo lo cual determina la nulidad de las resoluciones recurridas, tal y como señala la jurisprudencia, como las sentencia del TS de 23 de de diciembre de 1991 y del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 1988 y del TS de 7 de marzo de 1994, por todo lo cual se concluye solicitando la estimación del recurso con respecto a la clasificación del suelo postulada.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derecho de la Orden recurrida e igualmente el Ayuntamiento demandado quien sostiene la conformidad a derecho de la clasificación y categorización de suelo que expresamente se impugna, ya que del propio informe al que alude la parte actora se demuestra que se trata de un suelo urbano no consolidado, al requerir una ordenación detallada ulterior, ya que no se esta negando la condición de suelo urbano, sino la necesidad de actuaciones de urbanización, reforma interior y equidistribución, y por lo que respecta a la reclamación de indemnización, habrá que esperar a la ordenación detallada que se establezca y a la equidistribución que se lleve a cabo para determinar si procede o no conservar la edificación y por tanto en su caso proceder a la indemnización, cuyos gastos serán de cuenta de la Entidad urbanística colaboradora que en su caso se constituya según el sistema de actuación que proponga el instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada de conformidad con las previsiones del artículo 198 del RUCYL en relación con el artículo 245 y 246 del mismo texto normativo, por lo que se termina...

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