ORDEN APA/957/2004, de 1 de abril, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen 'Poniente de Granada' y de su Consejo Regulador.

MarginalBOE-A-2004-6610
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/957/2004, de 1 de abril, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen 'Poniente de Granada' y de su Consejo Regulador.

De conformidad con lo establecido en el artÃculo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artÃculo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrÃcolas y alimenticios, se podrá conceder una protección nacional transitoria a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro de la Denominación de Origen Protegida [Mapa 1] 'Poniente de Granada', correspondiente a aceite de aceite de oliva virgen extra, que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y los alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen [Mapa 2] 'Poniente de Granada' por Orden de 25 de septiembre de 2003 de la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de AndalucÃa en materia de agricultura [Mapa3], corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

ArtÃculo único. Ratificación.

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Poniente de Granada', aprobado por Orden de 25 de septiembre de 2003 de la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa [Mapa 4], que figura como anexo a la presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el artÃculo 5.5. del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el 'BoletÃn Oficial del Estado'.

Madrid, 1 de abril de 2004.

ARIAS CAÑETE

ANEXO. Reglamento de la Denominacion de Origen 'Poniente de Granada' y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

ArtÃculo 1. Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen 'Poniente de Granada' los aceites de oliva virgen extra que reúnan las caracterÃsticas definidas en este Reglamento, y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

ArtÃculo 2. Extensión de la protección.

  1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico de 'Poniente de Granada' aplicado a aceites.

  2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones 'tipo', 'gusto', 'elaborado en', 'manipulado en', 'fabricado en' u otros análogos.

    ArtÃculo 3. Órganos competentes.

  4. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, asà como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa y al Ministerio de Agricultura,

    Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

  5. La ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos en aplicación de la norma EN45.011: 'Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos' y que será puesto a disposición de los inscritos.

  6. El Consejo Regulador elevará a la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

    CAPÍTULO II. De la Producción

    ArtÃculo 4. Zona de producción.

  7. La Zona de producción de los aceites amparados por la Denominación de Origen 'Poniente de Granada' está constituida por los terrenos ubicados en la Comarca Natural del Poniente de Granada y correspondiente a los términos municipales de Algarinejo, Alhama de Granada, Arenas del Rey, CacÃn, Huétor Tájar, Íllora, Jayena, Loja, Montefrio, Moraleda de Zafayona, Salar, Santa Cruz del Comercio, Villanueva de MesÃa, Zafarraya, Zagra, y del término de MoclÃn la zona Occidental comprendida hasta el lÃmite natural definido por el rÃo Velillos, que el Consejo Regulador compruebe que son aptos para la producción de aceituna de las variedades indicadas en el artÃculo 5, con la calidad necesaria para producir aceites de las caracterÃsticas especÃficas de los protegidos por la Denominación de Origen de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos.

  8. La calificación de terrenos y olivos a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitado en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo y los criterios recogidos en el Manual de Calidad y Procedimientos.

  9. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Delegación Provincial de la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa de Granada que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de AndalucÃa y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

    ArtÃculo 5. Variedades aptas.

  10. Para la elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen 'Poniente de Granada' se empleará exclusivamente las variedades: Hojiblanca, Picual (denominada también Marteña), Picudo, Lucio o Illoreño, Nevadillo de Alhama de Granada y Loaime.

    Se consideran autóctonas las siguientes variedades: Lucio ó Illoreño, Nevadillo de Alhama de Granada y Loaime.

  11. En el caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de las variedades autóctonas.

  12. El Consejo Regulador podrá proponer a la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

    ArtÃculo 6. Prácticas culturales.

  13. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales de la zona, que tiendan a conseguir la mayor sanidad de las plantaciones y las mejores calidades de los frutos, para lo cual el Consejo Regulador dictará las normas que estime oportunas de acuerdo con lo establecido en el artÃculo 3.3.

  14. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica agrÃcola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa.

    ArtÃculo 7. Recolección.

  15. La recolección se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites vÃrgenes caracterÃsticos de la Denominación.

  16. El fruto que no esté sano asà como el que por condiciones climáticas o de producción especÃficas del fruto no reúna las caracterÃsticas exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación, no podrá emplearse para la elaboración de aceites vÃrgenes protegidos. Queda terminantemente prohibido el uso de aceituna de soleo.

  17. El Consejo Regulador podrá determinar las fechas de comienzo y finalización de la recolección que garanticen el adecuado grado de madurez del fruto. También podrá adoptar acuerdos sobre las prácticas de recolección, especialmente las relacionadascon el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, que deberán estar en consonancia con la capacidad de molturación de las almazaras. Asimismo podrá adoptar acuerdos sobre el transporte de las aceitunas a las almazaras, apoyadas en ensayos y experiencias convenientes, que deterioren en la menor medida el fruto.

    CAPÍTULO III. De la elaboración

    ArtÃculo 8. Zona de elaboración.

    La Zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide con la de producción, definida en el artÃculo 4.

    ArtÃculo 9. Plazo de extracción.

    El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las caracterÃsticas de la cosecha y las condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las 48 horas.

    ArtÃculo 10. Molturación.

    Los aceites amparados por la Denominación de Origen 'Poniente de Granada' serán elaborados en almazaras situadas en la zona de producción y conaceitunas de las variedades contempladas en el artÃculo 5.

    ArtÃculo 11. Técnicas de elaboración.

    Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo...

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