ATC 87/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:87A
Número de Recurso6551-2001

AUTO I. Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de diciembre de 2001, el Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro, interpuso, en nombre y representación de don José Gayán de Juan, recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Algeciras de 14 de marzo de 2001 y contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de noviembre de 2001, confirmatoria de la anterior, por las que, resultó condenado, como coautor de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3 CP, a las penas de prisión de tres años y cinco meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de setenta millones de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago e insolvencia y al pago de una catorceava parte de las costas procesales.

  2. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1. CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

  3. Por providencia de 12 de febrero de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En escrito registrado ante este Tribunal el 22 de febrero de 2003, la representación del demandante de amparo, razonó sobre la procedencia de la suspensión interesada afirmando la inexistencia de riesgo de eludir la acción de la Justicia, lo que resultaría evidenciado por haber gozado de régimen de semilibertad en el Centro Penitenciario en el que se encuentra internado. Se aduce, además, que ya se ha cumplido parte de la pena, por lo que habría un perjuicio efectivamente producido.

  5. En escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 2003, el Ministerio Fiscal, de conformidad con la reiterada doctrina constitucional aplicable, interesó la suspensión de las resoluciones en lo que se refiere a los pronunciamientos relativos a la pena privativa de libertad y accesoria impuesta, oponiéndose a la suspensión en todo lo demás.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

    En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión en relación con las penas impuestas, esto es, la prisión de tres años y cinco meses, la accesoria de inhabilitación especial, la multa de setenta millones y su arresto sustitutorio de treinta días, y la condena en costas.

  2. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, 117/1999 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991 y 2092/1992, 267/1995, 117/1999 entre otros muchos). Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con las penas de multa impuestas y la condena en costas procesales.

    Tampoco ha de suspenderse en este momento la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, dado que se trata de una eventualidad incierta, que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio y, en cualquier caso, de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (ATC 136/1999).

  3. Por el contrario, procede la suspensión de la resolución en lo que atañe a la pena privativa de libertad, pues la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena. De otra parte, no es de advertir perturbación grave en los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero en atención a la escasa gravedad de las penas impuestas, en cuanto magnitud expresiva de la importancia de los bienes y derechos que la sanción penal protege y del interés general en su ejecución.

    Igual suerte ha de correr la pena de inhabilitación especial impuesta, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (entre muchos AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 83/2000, 22/2002).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Algeciras (Cádiz) de 14 de marzo de 2001 y la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de noviembre de 2001 en relación con el condenado don José Gayán de Juan, exclusivamente en lo relativo a la condena del recurrente a la pena privativa de libertad y a la accesoria de inhabilitación especial.

  2. Denegar la suspensión en relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial y el arresto sustitutorio impuesto para el caso de impago de la pena de multa e insolvencia del condenado.

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil tres

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