ATC 88/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs.: Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
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Número de Recurso6007-2003

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21

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A U T O

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de octubre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre de don Juan Juez Albizu, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia

    Provincial de Cádiz, de fecha 7 de febrero de 2003 (rollo núm. 489-2002), que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Roque (juicio ordinario núm. 63-2002), y contra Auto de la citada Audiencia Provincial, de fecha 15 de septiembre de 2003, que desestima incidente de nulidad contra la Sentencia primeramente indicada, por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante inició un proceso declarativo en el Juzgado de Primera Instancia de San Roque (Cádiz), solicitando el cumplimiento de un contrato de compraventa de un chalé, que no se le habría entregado con las calidades adquiridas.

    2. Planteándose cierta discusión entre las partes acerca de si el demandante había aportado con su demanda, como documento núm. 1, el contrato de arras o señal en que se sustentaba su demanda, el Juez dictó Auto de fecha 19 de julio de 2002, resolviendo recurso de reposición que estableció que se tenía definitivamente como documento núm. 1 de la demanda dicho contrato de arras de fecha 18 de enero de 2001.

    3. El Juzgado dictó Sentencia, de fecha 10 de octubre de 2002, desestimando la demanda, en el que se valoraba ampliamente el citado documento.

    4. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia lo resolvió mediante Sentencia de fecha 7 de febrero de 2003. En dicha Sentencia se establece, como único fundamento jurídico, que la cuestión de fondo que se plantea se refiere a la compra de la finca urbana en construcción, descrita en el contrato de compraventa que la parte señala como documento núm. 1. Y se afirma que “basta un breve examen de la demanda interpuesta, para evidenciar que no existe tal contrato de compraventa, o al menos se desconoce el porqué la parte no lo ha aportado a los autos”. Y, seguidamente, se añade que ése era el “único documento en el que la parte basa la acción ejercitada, por lo que la ejecución de dicho contrato no puede ser atendida, al desconocer esta Sala el contenido del mismo. En consecuencia, y a tenor de lo expuesto, este Tribunal no puede entrar a valorar el contenido de los restantes pedimentos del recurso interpuesto, al constituir estos obligaciones derivadas de la ejecución del documento número 1 de la demanda” (sic).

    5. Interpuesto incidente de nulidad, la

    Sala dictó Auto desestimándolo, de fecha 15 de septiembre de 2002. En dicha resolución se afirma que “a pesar de la redacción dada en la sentencia en la que se concluye que no se ha aportado el documento de compraventa que se señaló como documento número 1 de la demanda, lo cierto es que el documento que esta Sala ha valorado ha sido el contrato de arras aportado por la demandada como documento número 1 de la contestación a la demanda, es decir, el que fue tenido como documento número 1 de la demanda. En este sentido, hay que señalar que esta Sala ha estimado que dicho contrato de arras o señal aportado no legitimaba las pretensiones del actor”.

  3. El demandante de amparo considera que se ha producido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la Sentencia recurrida ha sufrido, al adoptar su decisión, un error patente, dado que es evidente que el contrato de arras o señal de 18 de enero de 2001 en que se sustentaba su demanda sí fue aportado como documento número 1 y constaba por tanto en las actuaciones, según se establece con nitidez en el Auto del Juzgado de fecha 19 de julio de 2002. Sin embargo, la

    Sentencia dictada por la Audiencia Provincial sustenta su decisión única y exclusivamente en que tal documento no había sido aportado, y ello pese a que, al resolver el incidente de nulidad, la Audiencia Provincial lo desestima afirmando que, aunque la Sentencia dictada dice expresamente que el documento no ha sido aportado y que por tanto no han podido conocer su contenido, en realidad sí que lo han valorado.

    Finalmente el demandante de amparo señala que la ejecución de la resolución judicial haría perder al amparo su finalidad y le causaría perjuicios irreparables, por lo que solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  4. Mediante sendas providencias de fecha 1 de febrero de 2005, la Sección, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días al Fiscal y a las partes personadas para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Ministerio público, mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2005, solicita la denegación de la suspensión. En primer lugar, el recurrente no justifica la irreparabilidad del perjuicio lo que debería serle exigido, habida cuenta la dimensión económica del pleito. De otro lado, el respeto a las resoluciones judiciales impone que el fallo se mantenga, siendo cierto que en ambas sentencias se entiende que no ha existido compraventa siendo por tanto la finca propiedad de la sociedad promotora, existiendo, además, un interés general en el cumplimiento de toda resolución judicial como consecuencia inherente a la misma, siendo también de señalar que estas resoluciones de suspensión han de tener en cuenta la tutela judicial efectiva de la parte contraria, a la que acciona en esta sede.

    Todas estas ideas están expresadas en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y, aplicándola al caso se observa, de un lado, que todas las pretensiones del recurrente son de carácter económico, como se desprende del suplico de la demanda inicial, con excepción de la petición del otorgamiento de la escritura pública, cuya paralización parece lógica, a la vista de las sentencias dictadas que niegan las pretensiones principales. En cualquier caso, un retraso en su otorgamiento, si a ello hubiera lugar en el futuro, no causa un perjuicio irreparable al recurrente. Por otro lado, tampoco entendemos que quepa dar un alcance tan amplio a la suspensión hasta el punto de provocar una prohibición de vender al que ha ganado un pleito en dos instancias, por un perjuicio futuro, indeterminado e imprevisible del actor, en sus derechos sobre una propiedad o al resarcimiento por los daños y gastos.

    Todo apunta, en definitiva, a la denegación de la petición de suspensión por no causación de perjuicio irreparable y la no pérdida de la finalidad del amparo, siendo obvio, como ha quedado expresado, que el art. 56 LOTC ni aboca a una suspensión automática ni puede extenderse a cuantas consecuencias imaginables se puedan derivar del cumplimiento de una resolución judicial.

  6. La representación procesal de don Juan Juez Albizu, mediante escrito registrado ante este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2005, se reiteró en su solicitud de suspensión, por ser irreparables los daños que puede padecer de no acordarse la suspensión y anotarse preventivamente la demanda sobre la finca objeto del pleito. En segundo lugar, porque el riesgo es inminente, al haber manifestado el representante de la promotora su intención de proceder a la venta del inmueble a terceras personas. En tercer lugar, porque a la contraparte no se causa perjuicio alguno con la suspensión y anotación preventiva de la demanda. Finalmente, porque el recurrente en amparo goza de apariencia de buen derecho. Subsidiariamente, se solicita que, sobre la base de una interpretación finalista del art. 56 LOTC, se acuerde la anotación preventiva de la presente demanda de amparo sobre la finca objeto del pleito.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto hemos venido haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

    Conforme al citado criterio interpretativo, hemos dicho que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad. A tal fin hemos venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior. Así, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), hemos accedido a la suspensión.

  2. La situación planteada en este caso coincide con la que fue objeto del ATC 43/2001, de 26 de febrero. Como entonces, el recurrente circunscribe la solicitud de suspensión a que no se cancele la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda interpuesta en su día. Subsidiariamente, solicita la anotación preventiva de la demanda de amparo.

    La Sentencia objeto del recurso, al desestimar el recurso de apelación contra la dictada en instancia y, consecuentemente, al desestimar la demanda interpuesta por el recurrente, en la medida en que puso fin al proceso civil trae consigo la extinción de todas las medidas cautelares, y en particular la que acordó la anotación de la demanda en el Registro. Por ello, si bien la

    Sentencia de la Audiencia Provincial nada dice sobre la cancelación de la anotación preventiva de la demanda civil, desde el momento en que dicha resolución determinó la finalización o conclusión del proceso, la anotación perdió su razón de ser, por lo que, en cualquier momento, la parte demandada podrá pedir su cancelación a fin de que en el Registro se practique el oportuno asiento dejándola sin efecto.

    Planteada así la cuestión, es evidente, como ya decíamos en el citado ATC 43/2001, que también en este caso la admisión a trámite del presente recurso de amparo abre un proceso que, en el caso de que se otorgase en su día el amparo, podría conducir a que la Sentencia de este Tribunal declarase la nulidad del acto o resoluciones judiciales que hayan impedido el pleno ejercicio y efectividad del derecho fundamental que se alega como vulnerado, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho lesionado. De ello se sigue que la Sentencia que pueda recaer en el presente recurso de amparo puede producir sobre las inscripciones y asientos regístrales de la finca litigiosa los mismos efectos de anulación o destructores de la fe pública registral que podría haber causado la Sentencia judicial recurrida, en el caso de que se hubiese estimado la demanda del ahora solicitante del amparo.

  3. Por todo ello, si bien no puede accederse a la solicitud de suspensión tal y como viene planteada por el recurrente, procede tener en cuenta que, si los propietarios de las fincas que son objeto del pleito civil realizasen algún acto de disposición, los derechos del recurrente sobre el inmueble podrían verse afectados e, incluso de forma irreversible, si el que los adquiriese fuese un tercero protegido por la buena fe registral, por lo que la Sala decide, a fin de garantizar y preservar los derechos del recurrente, acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo, medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42-1. LH (AATC 81/1995, 114/1996, 164/1996, entre otros muchos).

    En atención a lo expuesto, la Sala:

    A C U E R D A

    1. Denegar la suspensión de la ejecución de la

      Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima, con sede en Algeciras), recaída en el rollo de apelación núm. 489-2002.

    2. Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad en el que se halla inscrito el inmueble objeto del juicio ordinario núm. 63-2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San Roque (finca 15.070), a cuyo efecto el referido Juzgado adoptará las medidas pertinentes para que pueda practicarse el asiento registral.

      Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

      Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

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