SAN, 23 de Marzo de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:323
Número de Recurso293/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de Marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 293/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ENRIQUE

HERNANDEZ TABERNILLA en nombre y representación de COMERCIAL DOGOSA, S.A. frente a

la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de marzo de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24 de noviembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de enero de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de uno de febrero de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de marzo de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad COMERCIAL DOGOSA S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 14 de julio de 2000, que desestimó la interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias, de fecha 30 de abril de 1999, por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y cuantía de 3.127.712,23 euros ( 520.407.527 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 362.437.734 pts ( 2.178.294,65 euros) .

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en dos actas, una de disconformidad y otra de conformidad que el 31 de marzo de 1999, la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Asturias, incoó a la recurrente. En el acta de conformidad se rectifica la base imponible declarada por excesos de amortizaciones, por la contabilización como gasto corriente de adquisiciones y por determinadas cantidades por el concepto de doble imposición de dividendos.

En el acta de disconformidad se hacia constar por el Actuario lo siguiente: 1º) el sujeto pasivo había presentado declaración por el ejercicio con una base imponible declarada de 514.470.771 pts ( 3.092.031,61 euros) y una cuota diferencial a devolver de 44.788.953 pts ( 269.187,03 euros); 2º) con la misma fecha se ha extendido acta de conformidad comprobándose una base de 518.921.763 pts ( 3.118.782,61 euros) y exigiéndose una cuota de 1.231.840 pts ( 7.403,51 euros); 3º) Comercial Dogosa S.A. es una sociedad de cartera en los términos establecidos en los arts. 19.1 de la Ley 61/1978 y 52 de la Ley 18/1991 , en tanto en cuanto más del 50% del valor de su activo está integrado por valores y su capital pertenece a tres socios. La sociedad según su contabilidad tiene un valor de activo de 2.322.591.635 pts ( 13.959.056,86 euros) y los valores integrados en la cuenta de participaciones en empresas del grupo computables ascienden a 914.804.169 pts ( 5.498.083,79 euros) y los valore integrados en las cuentas de Inversiones Financieras Temporales ascienden a 31 de diciembre de 1993 a 468.716.100 pts ( 2.817.040,5 euros), lo que supone un 59,57% del total del activo. Conforme a la art. 19.5 de la Ley 61/1978 , las sociedades en quienes concurran las circunstancias que determinan la aplicación del régimen de transparencia fiscal y sean socios de otra sometida a dicho régimen tributarán en el Impuesto de Sociedades al tipo de gravamen equivalente al marginal máximo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( 56%).

De la propuesta de liquidación contenida en el acta resultó una deuda tributaria de 521.536.788 pts ( 3.134.499,22 euros) correspondiendo 362.437.734 pts ( 2.178.294,65 euros) a la cuota y 159.099.054 pts ( 956.204,57 euros) a los intereses de demora.

La entidad no formuló escrito de alegaciones y el 30 de abril de 1999, el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias dictó acuerdo practicando liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta salvo en lo concerniente a los intereses de demora que quedaron fijados en 157.969.793 pts ( 949.417,58 euros).

Contra dicho acuerdo la entidad interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, que mediante resolución de 14 de julio de 2000 acordó desestimar la reclamación interpuesta. Contra la misma la interesada interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Sociedad Dogosa S.A. no es una sociedad puramente patrimonial sin actividad económica sino que ejerce la actividad comercial para la que está dada de alta en el IAE Epígrafe 617.4 (comercio al por mayor de cemento y otros materiales de construcción).; 2º) Con carácter subsidiario, no procede la imputación anticipada de bases que la Inspección pretende porque aun en el caso de considerar a Comercial Dogosa como transparente, socio de otras sociedades transparentes quedaría excluida del régimen de transparencia a todos los efectos por aplicación de lo dispuesto en el art. 19.5 de la Ley 61/1978 y podría ejercitar la opción de imputar las bases de sus participadas transparentes, bien en el ejercicio mismo en que se obtuvieron o bien en el siguiente ( que es lo que se hizo) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 88.8 y 386.1 b) del RIS ; 3º) Indemnización de daños y perjuicios originados por la prestación y mantenimiento del aval bancario para garantizar la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada.

TERCERO

Respecto de la primera cuestión se ha pronunciado esta Sala, en sentencia dictada por la Sección Quinta, recurso 269/05, anteriormente recurso 303/2003, de esta Sección, en sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2005 , cuyos pronunciamientos jurídicos es preciso reproducir por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

En dicho recurso la Sección Quinta declaraba:

La sociedad demandante alega en primer término que no tiene la consideración de sociedad de cartera, y por tanto, no le es de aplicación el régimen de transparencia fiscal. Con carácter subsidiario, se aduce que si se parte de que es una sociedad de cartera y transparente, tal y como señala la Administración, la sociedad actora tiene el derecho de optar para imputar las bases imponibles positivas recibidas de sus sociedades participadas transparentes, bien al ejercicio en que éstas las obtuvieron o bien al siguiente al de su obtención.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo de impugnación planteado, es que la sociedad actora no tiene la calificación de transparencia fiscal, por lo que no sería de aplicación lo prevenido en el art. 19.5 de la Ley 61/1978, de 27 diciembre , en virtud del cual las sociedades transparentes, que sean a su vez socios de otra, a la que también sea de aplicación el régimen de transparencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 20 de Enero de 2009
    • España
    • January 20, 2009
    ...de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido ante la misma bajo el número 293/03, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR