SAP Valencia 406/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2009:5421
Número de Recurso387/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

406/2009

Rollo nº 000387/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 406

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA.

Dª OLGA CASAS HERRAIZ.

En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (Suspensión de obra nueva) - 001102/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandante - apelante/s Tatiana, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JESUS ALEJANDRO PEREZ SANCHO y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA MIGUEL RUIZ, y de otra como demandados - apelado/s Arturo y Beatriz, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE RAUSELL CASTILLO y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR PALOP FOLGADO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, con fecha 17 de febrero de 2009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesus Marco Cuenca, en nombre y representación de Dª Tatiana, contra D. Arturo y Dª Beatriz, representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ballarín Rosella, y en consecuencia: Declaro no haber lugar a la suspensión de obra nueva. Acuerdo alzar la suspensión de las obras que se estaban realizando en la parcela propiedad de los demanddos, D. Arturo y Dª Beatriz, parcela NUM000, sita en la PLAZA000, NUM001 - CALLE000, NUM002, acc., de Puzol. Condeno asimismo a la demandante, Dª Tatiana, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de julio de 2009 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la citada sentencia se formula el presente recurso por la parte actora en base a que la misma incurre en una indebida valoración de as pruebas y, en concreto en relación con las periciales practicadas,vulnera el art.348 de la LEC, los arts 120.3 y 33.3 de la CE y 349 del CC por al rechazar su demanda sobre suspensión de obra nueva, por lo siguiente :1)En cuanto que, en contra de lo que dispone, de las declaraciones del juicio se deduce que el acuerdo al que llegó su parte con la constructora demandada fue al de de que ésta se comprometía a limpiar la maleza de su parcela y a vallarla para situar en ella la caseta de la obra y sus materiales ;2)Se ha producido la invasión de tal parcela por las obras de la demandada según acta notarial y medición que hizo su perito, y por ello se ha probado su posesión sobre la franja invadida, sin que sea valorable el otro dictamen pericial que aporta la primera y realizado tras la suspensión cautelar de las obras, negando tal invasión en base a la coincidencia de la suya con los planos de replanteo y con el informe de éste que se refiere a otra y no constata esa total coincidencia;3)Otra invasión ha tenido lugar al excavar y vallar la parcela de la demandada, dificultando el acceso a la suya, sin que ello se justifique por su pericial en el sentido de que ello es necesario por seguridad, para las obras de encofrado y de que el muro de cimentación no la produce, ya que ambos extremos son negados por la que une su parte,y aquélla no ha cesado tras el relleno del terreno; 4)No valora la mala fe de la demandada; 5) No está motivada; 6)Vulnera el que nadie puede ser privado de sus bienes y derecho sin causa justificada.

Por todo ello, al haber indicios de la repetida invasión y caber este interdicto aunque haya confusión de lindes, suplica la apelante la estimación de éste y la revocación de dicha resolución a lo que se opuso la demandada por los propios fundamentos de ella y por los contrarios al recurso.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso,previa exposición de la doctrina y normas aplicables para resolver las alegadas infracciones procesales y revisar y valorar luego las pruebas, en relación con los motivos del recurso:

1)Sobre la falta de motivación que se imputa a tal resolución,además de no apreciarse en sí al contenerla y al reiterarse por medio de este motivo en realidad el relativo a la indebida valoración de las pruebas periciales, en todo caso sería rechazable ya que, nuestra doctrina Juriprudencial (STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),viene a establecer sobre la incongruencia que aquélla implica,que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda, no pueden generar una situación de incongruencia,salvo por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio" iura novir curia",sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

2)En lo que afecta a dicho error valorativo centrado en las periciales, el mismo se examinará partiendo de la doctrina que señala que su apreciación ha de serlo según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo...

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