STSJ Comunidad Valenciana 1614/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCV:2009:8280
Número de Recurso857/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1614/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1614/2009

Recurso 1/ 000857/2007.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, trece de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. Don Carlos Altarriba Cano.

Magistrados Ilmos. Sres:

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 1614

En el recurso contencioso administrativo num. 857/2007, interpuesto por Asociación de Afectados por la Autovía CV95 Orihuela- Costa, representada por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu contra la resolución de fecha 16 de marzo de 2007 del Director General de Obras Públicas de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte por la que se aprueba definitivamente el proyecto básico de la autovía CV-95 Orihuela-Costa.

Habiendo sido parte en autos como demandada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Abogacía de la Generalidad Valenciana, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la Administración contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, formulando las partes sus conclusiones y quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el once de noviembre de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la Asociación actora la resolución de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Director General de Obras Públicas, por la que se aprueba definitivamente el Proyecto Básico de la autovía CV-95 Orihuela-Costa y que lleva aparejada la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a los fines de expropiación.

La cuestión sobre la impugnación del proyecto básico de la autovía fue resuelta en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 5 de junio de 2009, dictada en recurso 387/2007, en la cual se había impugnado el acuerdo de fecha 21 de marzo de 2007 que desestimaba la reposición contra el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de autovía CV 95, entendiéndose admisible la impugnación del acuerdo de 16 de marzo de 2007.

En la citada sentencia se estimaba en parte el recurso contencioso administrativo presentado por la Asociación actora, declarando la nulidad absoluta del acto aprobatorio del proyecto básico de 21 de julio de 2006 y actos subsiguientes, incluido el proyecto de 16 de marzo de 2007.

SEGUNDO

En consecuencia, tratándose del mismo acto y de las mismas partes, deben reproducirse los fundamentos de la citada sentencia de 5 de junio de 2009, que resuelve la cuestión controvertida en los apartados sexto a noveno de la fundamentación jurídica en los siguientes términos" (...) En primer lugar, procede analizar cuál es el sentido de la declaración de impacto ambiental. De laSTC 13/98 se deduce que la evaluación de impacto ambiental, que culmina con dicha declaración, es una manifestación de la horizontalidad de las competencias medioambientales.

En nuestro caso, se trata de verificar si un proyecto de una obra pública es o no viable desde el punto de vista ambiental. A este respecto, se puede por ejemplo recordar que una DIA negativa no es estrictamente vinculante (STS de 17 de noviembre de 1998, que por ello la considera acto de trámite; en el mismo sentido, SSTS de 25 de noviembre de 2002 y la de 11 de diciembre de 2002 y 13 de noviembre de 2002 y 12 de abril de 2005, entre otras muchas) pero no obstante puede constituir un grave obstáculo, muy difícil de superar, para la efectiva aprobación del proyecto sustantivo (STJUE de 26 de octubre de 2006, COMISION CONTRA PORTUGAL). Asimismo, debe recordarse que la DIA es exigible hasta el punto que no cabe hablar de aprobación por silencio en los casos en que la DIA no haya sido emitida (STJUE 14-6-01, COMISION CONTRA BELGICA).

El carácter obligatorio de la DIA en los casos exigidos por el Derecho comunitario comporta incluso la imposibilidad de fragmentación artificial de los proyectos o de consideración aislada de partes de los mismos para eludir la exigencia de la DIA (STJUE de 16.9.04, COMISION CONTRA ESPAÑA). La de 16 de marzo de 2006 asimismo considera el incumplimiento de ESPAÑA por no haber sometido a evaluación un proyecto de los del anexo dos de la directiva, sin que se hubiera justificado la ausencia de efectos significativos sobre el medio ambiente (en sentido parecido, la de dos de junio de 2005, COMISION CONTRA ITALIA).

La obligatoriedad de la evaluación ambiental, desde la perspectiva comunitaria, se refuerza a la vista de la STJUE WELLS, de siete de enero de 2004, que mantiene una concepción amplísima del efecto directo en estos casos, de acuerdo con la cual dicho efecto directo abarca incluso las relaciones horizontales en los procedimientos administrativos de carácter triangular.

SEPTIMO Pues bien, más concretamente, el procedimiento de impacto ambiental exige en todo caso el sometimiento del estudio de impacto ambiental a información pública; lo que conecta además estrechamente con las directivas 4 y 35/2003 y con la misma consideración del medio ambiente como bien jurídico de titularidad colectiva o aun difusa. No sólo eso, sino que además de estas nuevas directivas sobre participación se deduce la exigencia de que dicha participación tenga lugar en una fase temprana, en que existan abiertas diversas opciones; a fin de que el público pueda pronunciarse sobre todas ellas. Esta exigencia finalmente se ha recogido en ESPAÑA por laley 27/2006, con carácter general.

Más en concreto, en el caso de la evaluación de impacto ambiental, es exigible la existencia de un estudio de alternativas (así art. dos del decreto legislativo 1302/86, aplicable a este caso por razones temporales); hasta el punto que incluso en la actualidad es exigible el estudio de la alternativa cero en el ámbito de la evaluación estratégica (así la ley canaria 4/2008 ya introduce esta exigencia dentro de lo que es la evaluación estratégica de los planes y programas).

En relación con esto, ha habido varios pronunciamientos jurisprudenciales. La STS de 20 de abril de 2005señala que, en estas fases iniciales (se trataba de un estudio informativo sobre carreteras), no hace falta que se analicen incluso las opciones que racionalmente se puedan considerar innecesarias. La del TJUE de 16 de septiembre de 2004, entre otras cosas, condena a España porque la información pública fue posterior al inicio de la ejecución del proyecto. La SAN de 21 de noviembre de 2006 anula porque el estudio informativo aprobado no había analizado la variante adoptada, de forma que no hubo información pública sobre la misma. Y según la DIA, la modificación del trazado no había sido irrelevante. En cambio, laSTS de 15 de marzo de 2006señala que aunque el estudio de impacto sea incompleto, si la DIA es completa no hay problema, salvo que el...

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