STSJ Cataluña 359/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:5036
Número de Recurso170/2005
Número de Resolución359/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 359

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la "INSTITUCIÓ ALTEMPORDANESA PER L'ESTUDI Y DEFENSA DE LA NATURA (IAEDEN)". D. Lorenzo , D. Maximino , Dª. Eugenia y D. Pedro , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Suñé Peremiquel y defendidos por el letrado Sr. Toldrà Bastida, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Port de la Selva, representado por la procuradora Sra. Hernández Vilagrasa y defendido por letrado, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, trasconsignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de octubre de 2.008.

CUARTO

Con suspensión del plazo para dictar sentencia y para mejor proveer se acordó la práctica de una prueba pericial con intervención de las partes. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 29 de septiembre de 2.004, dando su conformidad y ordenando al publicación del texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Port de la Selva, en cumplimiento del acuerdo de aprobación definitiva de 4 de noviembre de 2.003, en lo tocante a las determinaciones referidas al núcleo de la Vall de la Santa Creu, así como la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de los recursos de alzada acumulados interpuestos por los actores frente al anterior, habiéndose ampliado el recurso a la resolución expresa desestimatoria de tales recursos de fecha 3 de agosto de 2.006.

También se dirige el recurso contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por los actores contra el acuerdo de la Direcció General d'Urbanisme de 24 de diciembre de

2.004, desestimando la petición de suspensión cautelar de la ejecutividad del acuerdo de 29 de septiembre de 2.004.

SEGUNDO

Con protestas de incoherencia y arbitrariedad sostiene la actora en lo sustancial que el núcleo de la Vall de Santa Creu se encuentra incluido, según sus anexos respectivos, tanto en la Ley 4/1998, de 12 de marzo , de protección del Cap de Creus, como en el paraje natural de la Serra de Rodes que en ella se establece, ley cuya supremacía jerárquica ha sido vulnerada por el instrumento meramente reglamentario de planeamiento aquí impugnado. En consecuencia, no previendo tal ley la exclusión del indicado núcleo del suelo no urbanizable, debe el mismo considerarse como tal, en méritos de su artículo 6 , sin que pueda prevalecer frente a su texto escrito la cartografía sin valor normativo alguno utilizada por el Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya referida al Cap de Creus, donde al parecer se excluye el indicado núcleo de la zona protegida. No siendo obstáculo a tal clasificación de suelo no urbanizable la existencia de edificaciones, que quedarían en situación de volumen disconforme a tenor de la disposición transitoria 1 de la propia ley , en tanto se apruebe el correspondiente Pla Especial de protecció.

Las administraciones demandadas sostienen que la Vall de Santa Creu, con su núcleo urbano, no se comprende en el anexo 1 de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, aunque sí se mencione en el anexo 2 , donde se delimita el Paraje Natural de Interés Nacional de la Serra de Rodes, en el término municipal del Port de la Selva, insistiendo en todo caso en su carácter de urbano, con cita del posterior Pla Especial de protecció del Cap de Creus, aprobado el 20 de junio de 2.006, que habría excluido expresamente en su plano de ordenación la citada Vall, por lo que el plan de ordenación urbanística municipal no vulnera la ley, a cuya entrada en vigor era suelo urbano, que incluso habría venido a reducir.

TERCERO

Esta Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en su reciente sentencia número 264, del pasado 25 de marzo (recurso 636/2006 , ponente Sr. Táboas Bentanchs), con ocasión de impugnarse allí por la misma demandante el acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 20 de junio de 2.006, aprobando definitivamente el Pla especial de protecció del medi natural i del paisatge del parc natural de Cap de Creus. En los fundamentos jurídicos de tal sentencia se lee literalmente lo que sigue:

"CUARTO.- Pasando a examinar el fondo del caso, a poco que se detenga la atención bien se puedecomprender que debe partirse de los dictados de la Ley 4/1998, de 12 de marzo , de protección del Cap de Creus y como en otros supuestos -así, por todos, en nuestras Sentencias nº 755, de 30 de septiembre de 2008 y nº 17, de 13 de enero de 2009 -, interesa ir señalando lo siguiente:

  1. - En primer lugar interesa traer a colación los siguientes particulares de la Exposición de Motivos de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cap de Creus :

    "La península del cabo de Creus es la punta más oriental de la península Ibérica y, a su vez, el extremo mediterráneo del Pirineo axial. Se trata de un espacio natural de primer orden, dotado de una singular configuración geológica, con estructuras y afloramientos que forman un conjunto único a nivel mundial, fundamental para la comprensión de la evolución geológica de los terrenos más antiguos de Cataluña. Desde el punto de vista biológico, resultan especialmente destacables la diversidad y riqueza del patrimonio vegetal, consecuencias directas de su situación biogeográfica, la coexistencia de elementos mediterráneos y extramediterráneos y la presencia de numerosas especies raras, algunas endémicas. La multiplicidad de biotopos tiene su correspondencia a nivel faunístico, donde es necesario remarcar el elevado potencial de recuperación natural que ofrece aún este espacio. Especialmente reconocidos son sus extraordinarios valores paisajísticos, con la excepcional belleza de los ambientes litorales que contrasta con la de los parajes interiores, donde muy frecuentemente la acción secular humana ha incidido esencialmente en la armónica y peculiar configuración del actual paisaje".

    (...)

    "Todos estos valores justificarían por sí solos la necesidad de garantizar su conservación mediante un régimen especial que lo dotase de una reglamentación y una gestión de carácter integrado y especialmente cuidadosas. Por otra parte, el hecho de que este espacio natural se halle inmerso en una zona de intensa actividad turística, que genera una presión cada vez mayor, reclama la adopción, con carácter de urgencia, de los mecanismos necesarios para evitar futuras amenazas al mismo y canalizar debidamente su uso público. Esta perentoriedad está acentuada por la grave problemática de los incendios forestales de la zona, que requiere también un tratamiento específico e integrado.

    Por los citados motivos, el espacio natural de Cap de Creus ha sido incluido en el Plan de espacios de interés natural, que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , fue aprobado por el Gobierno de la Generalidad mediante el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre. Entre las determinaciones del Plan relativas a dicho espacio, cabe señalar que, en razón de la compleja problemática que presenta, se prevé la formulación de un texto legislativo que debe determinar los mecanismos adecuados para lograr su protección y gestión integradas.

    De acuerdo con las consideraciones expuestas, la presente Ley configura un régimen jurídico y de gestión especial consistente en la aplicación de un conjunto articulado de modalidades jurídicas de protección, en la promulgación de las normas generales que deben regir el espacio protegido, en la institución de un sistema jerarquizado de instrumentos de ordenación y planificación del uso del territorio y sus recursos y de la configuración de los órganos y mecanismos para la gestión del espacio natural protegido.

    La presente Ley declara Parque Natural al cabo de Creus y su entorno marino. En el interior se establecen tres áreas de protección más intensiva,...

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