STSJ Cataluña 360/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2009:5037
Número de Recurso417/2006
Número de Resolución360/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 360

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 417/2006, seguido a instancia de Don Leonardo ,

representado por la Procuradora Doña KARINA SALES COMAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por

el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 25 de mayo de 2005 el conseller de Política Territorial i Obres Públiques dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Aprovar definitivament el Pla director urbanístic del sistema costaner".El 16 de febrero de 2006 el conseller de Política Territorial i Obres Públiques dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Desestimar el recurs potestatiu de reposició interposat pel senyor Àlex Subirachs Amigó, en nom i representació del senyor Argimiro , contra la resolució del titular del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de 25 de maig de 2005, relativa a l'aprovació definitiva del Pla director urbanístic del sistema costaner".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de abril de 2009, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Leonardo contra la resolución de 16 de febrero de 2006 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Desestimar el recurs potestatiu de reposició interposat pel senyor Àlex Subirachs Amigó, en nom i representació del senyor Argimiro , contra la resolució del titular del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de 25 de maig de 2005, relativa a l'aprovació definitiva del Pla director urbanístic del sistema costaner".

SEGUNDO

La parte actora después de relacionar la titularidad que le corresponde en El Masnou para con los terrenos clasificados anteriormente como Suelo No Urbanizable Subzona de uso agrícola clave 20a, sustancialmente, discute la legalidad de la misma desde las siguientes perspectivas:

  1. Afectación incorrecta de los terrenos de la parte actora sin trascendencia supralocal, alegando el artículo 56 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y sin que quepa desfigurar los hechos determinantes y debiendo justificar la ordenación establecida, resultando insuficiente tomar como dados los Suelos No urbanizables y los Urbanizables no delimitados del planeamiento general municipal preexistentes.

  2. Vulneración del Principio de Autonomía Local al clasificar suelos sin trascendencia supralocal ya que no todos los terrenos clasificados como Suelo No urbanizable con anterioridad deben merecer un tratamiento supralocal apartándolos de la discrecionalidad ordenadora municipal.

  3. Improcedencia de la clasificación y calificación urbanística operada en los terrenos de la parte actora -Claves 2 y 3- ya que, en definitiva, no cumplen las funcionalidades del Plan Director Urbanístico Costero ni las funcionalidades de carácter supralocal de conector biológico y tiene suficiente protección con la ordenación del plan general anterior. A tales efectos frente a la calificación de Suelo No Urbanizable Clave 2 debería calificarse con la Clave Suelo Costero Especial y la parte de la finca ubicada más allá de los 500 m. de la zona marítimo terrestre debería quedar fuera del ámbito del Plan Director Urbanístico Costero de autos.

TERCERO

Para poder pronunciarnos sobre los temas planteados por las partes en el presente proceso, en una primera aproximación de los mismos procede ir sentando lo siguiente:

  1. Nos hallamos ante una figura de planeamiento urbanístico general constituida por un Plan Director Urbanístico aprobado por el conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, inicialmente por Resolución a 28 de mayo de 2004 y definitivamente por Resolución de 25 de mayo de 2005.Siendo ello así no debe caber duda alguna que nos hallamos, en lo que ahora interesa, en el ámbito de los artículos 55.1 y 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en relación con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera y demás disposiciones concordantes, sin que resulte aplicable las modificaciones operadas por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.

  2. Desde una perspectiva general y sin perjuicio de lo que posteriormente deberá argumentarse en la concreta figura de planeamiento urbanístico que nos corresponde enjuiciar debe irse resaltando la indudable naturaleza de figura de planeamiento urbanístico dirigida a abordar los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales que se relacionan en el artículo 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad se establece en la modificación operada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, o en el texto del artículo 56 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su caso con las modificaciones actuadas por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística-.

    En la redacción temporalmente aplicable al presente caso baste indicar, en los particulares necesarios, en esa órbita supramunicipal, la amplia gama de prescripciones que le pueden corresponder en relación a establecer:

  3. Las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de ámbito supramunicipal.

  4. Determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercancías y el transporte público.

  5. Medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de

    dicho suelo.

  6. La concreción de las grandes infraestructuras.

  7. La programación de políticas supramunicipales de suelo y vivienda, concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada en el art. 81.2 .

    A tales efectos los Planes Directores Urbanísticos han de incluir las adecuadas determinaciones para las finalidades que persiguen, al punto que pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que posibiliten el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales y, a salvo la necesaria adaptación de las figuras de planeamiento urbanístico de inferior jerarquía, no resulta ocioso detener la atención en su potencialidad tanto en sede de entrada en vigor inmediata del plan director y del régimen a establecer para con las disposiciones transitorias que incluya.

CUARTO

Cuando se desciende al concreto Plan Director Urbanístico impugnado en el presente proceso debe señalarse lo siguiente:

  1. - Interesa no perder de vista sus objetivos generales y particulares que se concretan en el artículo 1.2 de su Normativa Urbanística en los siguientes términos:

    2. El Pla director urbanístic del sistema costaner té els següents objectius:

    a) Generals:

    Identificar els espais costaners que no han sofert un procés de transformació urbanística, classificats pel planejament vigent com a sòl urbanitzable no delimitat i sòl no urbanitzable, i preservar-los de la seva transformació i desenvolupament urbà, per garantir el desenvolupament urbanístic sostenible del territori que abasta aquest Pla i del sistema costaner en el seu conjunt, conforme al que estableix l'article 3 de la Llei 2/2002, modificada per la Llei 10/2004.

    b) Particulars:

    - Impedir la consolidació de barreres urbanes entre els espais interiors i els del sistema costaner.- Protegir els valors dels espais costaners: ambientals, paisatgístics, culturals, científics, agrícoles, forestals, ramaders o per raó de llurs riqueses naturals.

    - Preservar del procés de transformació urbanística els espais costaners afectats per riscos naturals o antròpics.

    - Garantir l'efectivitat de les limitacions o servituds per a la protecció del domini públic marítim-terrestre.

    - Millorar la qualitat de vida per raó de la funcionalitat dels espais costaners com àmbits...

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