STSJ País Vasco 298/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2009:220
Número de Recurso1345/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución298/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 298/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. JESUS TORRES MARTINEZ

  3. JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ

    En la Villa de BILBAO, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dieciocho de Julio de dos mil seis por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 651/05.

    Son parte:

    - APELANTE: COLEGIO DE ENFERMERIA DE BIZKAIA , representado por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR y dirigido por el Letrado D. MIKEL BADIOLA GONZALEZ.

    - APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. BEATRIZ GUELGENZU ECHEVERRIA y SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el dieciocho de Julio de dos mil seis sentencia por el que se INADMITE el recurso contencioso-administrativo número 651/05 promovido por COLEGIO DE ENFERMERIA DE BIZKAIA contraACUERDO DE 22-9-05 DE OSAKIDETZA POR EL QUE SE ACUERDA INADMITIR EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION 1101/2005 POR LA QUE SE PUBLICO LA LISTA DEFINITIVA DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS DE LAS PRUEBAS DE ACREDITACION DE PERFILES LING ÜISTICOS, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA y SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por COLEGIO DE ENFERMERIA DE BIZKAIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 01.04.09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO DE ENFERMERIA DE BIZKAIAcontra la sentencia dictada con fecha de 18 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Vitoria recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 651/2005.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra el acuerdode 22 de septiembre de 2005 de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud por el que se acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra Resolución por la que se publica la lista definitiva de admitidos y excluidos de las pruebas de acreditación de perfiles lingüísticos.

  1. Razón de decidir de la sentencia dictada en la instancia.

    En lo que interesa al presente recurso, la sentencia de instancia dice que:

    "....el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso administrativa obliga a revisar únicamente la resolución administrativa impugnada, resolución que desestima por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la actora.

    Es decir, se debe analizar si el citado recurso está o no interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Para ello deberá analizarse la doctrina jurisprudencial respecto a la interpretación de los plazos señalados por meses.

    El problema se centra en determinar como ha de interpretarse el termino "mes" y cual debe ser el día inicial y final del computo.

    De conformidad con el artículo 5.1 del Código Civil y artículo 48.2 de la Ley 30/92 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 4/1999 de 13 de enero , los plazos señalados por meses se deben computar de fecha a fecha, empezándose a contar a partir del día de la notificación (art. 48.4 de la Ley 30/92 ).

    La STS 3a sec. 5a , S 26-09-2000 ED 2000/35529 declara que "es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. (Sentencia de 24 de marzo de 1999, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de Enero de 1991 y de 18 de Febrero de 1994; y auto de 30 de Octubre de 1990 )".

    El art. 48.2 de la LRJPAC en su redacción actual establece que "Si el plazo se fija en meses o años,éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

    Elimina la expresión "de fecha a fecha" y se plantea si el mes de plazo finaliza en el equivalente al día en que comienza el cómputo (día siguiente de la notificación), como interpreta la demandante, o en el equivalente al día de la notificación como se recoge en la resolución impugnada.

    Procede analizar en primer término si concurre la causa de inadmisión del recurso de alzada por extemporaneidad del mismo.

    Distintos Tribunales Superiores de Justicia se han decantado por el cómputo del plazo iniciado al día siguiente de la notificación y finalizado en el día equivalente a la fecha de la notificación. Así, STSJ Andalucia 17-9-2002 RJ 2003/7680señala que "dicho criterio es plenamente compatible con la nueva redacción del art. 48.2 que en parte coincide con el antiguo párrafo 4 de su redacción anterior "para los restantes plazos" -meses o años- se contarían "a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él disponga otra cosa". Aunque la nueva redacción ha suprimido la frase - de fecha a fecha- y fija expresamente el dies a quo -día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, nada dice sobre el día final salvo que si "en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes", (la misma redacción que antes se encontraba en el párrafo 2 del art. 48 ), por lo que nada ha cambiado resultando plenamente aplicable el art. S. Cc y por tanto aunque el cómputo se inicia el día siguiente a la notificación, concluye el día equivalente a la notificación-.. La observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica -art. 90 3 de la Constitución como tiene declarada el TC en sentencia 32/1989 de 13 de febrero" (en el mismo sentido STSJ Murcia 9-5-2003 RJ 2003/167021 y STSJ Cantabria de 20-3-2001 JUR 2001/178327).

    Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, publicada la Resolución 1101/2005 de 8 de Junio del Director General de Osakidetza en el BOPV de 30-6-05, el plazo de un mes para interponer recurso de alzada vencía el 30-7-05 y no siendo inhábil tal día, no puede entenderse prorrogado hasta el día 1-8-05, fecha de interposición del recurso, por lo que hecho el cómputo del plazo en la forma prevista en los preceptos antes invocados, es claro que su interposición se produjo fuera de plazo, es decir en una fecha en que el acto originario había quedado firme por no haber sido impugnado en el tiempo debido. Así lo declara correctamente la resolución recurrida, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico resulta indiscutible.

    Por lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución impugnada, al impugnar un acto consentido y firme, concurriendo la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) en relación con el artículo 28, ambos de la LJCA ."

  2. Posición de la apelante.

    La parte apelante alega lo siguiente, en lo que interesa para el recurso:

    "-Infracción de los artículos 68 y 69-c) de la LJCA-98 .

    Antes de entrar en el análisis del fondo de la Sentencia, y en la crítica de su confirmación de la extemporaneidad del Recurso de Alzada de mi mandante, procede señalar que la Sentencia incurre en una primera infracción, pues la confirmación de esa extemporaneidad no debía dar lugar a un fallo de inadmisión del Recurso Contencioso-Administrativo, sino a un fallo de desestimación del mismo.

    La inadmisibilidad de un Recurso Contencioso-Administrativo se produce por una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, debida a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 69 de la LJ CA-98 .

    Pero la cuestión de la inadmisibilidad del Recurso de Alzada (en vía administrativa, debida a posible extemporaneidad del mismo), es una cuestión "de fondo" del Recurso Contencioso-Administrativo y, por tanto, de este Recurso Contencioso-Administrativo.

    La Sentencia recurrida dice que concurre la causa de inadmisión del artículo 69-c) de la LJCA-98 ("que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones...

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