STSJ Canarias 38/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2009:543
Número de Recurso160/2008
Número de Resolución38/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 38/09

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 06 de febrero del año dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria, representada por el Procurador D. Ramón Ramírez Rodríguez; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 1 de Las Palmas dictó sentencia el 16 de enero de 2008 con el siguiente fallo

FALLO

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. Ramón Ramírez Rodríguez, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de Gran Canaria, se declara conforme a derecho la Resolución identificada en el primero de los "Antecedentes de Hecho" de esta Sentencia, sin que proceda condenar a ninguna de las partes a pagar las costas de este procedimiento.

Según se hace constar en los antecedentes el recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ramón Ramírez Rodríguez, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria Las Palmas dirigido contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra las liquidaciones giradas en concepto de IBI.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada la Autoridad portuaria demandante en el recurso de instancia .

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso el Ayuntamiento demandado.

CUARTO

Tramitado el recurso con la practica d la prueba admitida, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La desestimación del recurso se efectuó en base al siguiente razonamiento: "En definitiva, en el presente caso, se impugnan liquidaciones pretendiendo su nulidad cuyo fundamento exceden de la competencia del Ayuntamiento, pues no se trata de defectos imputables a la administración demandada, por lo que procede la desestimación del presente recurso."

Tal razonamiento no puede ser compartido, por la sencilla razón de que el objeto del recurso son liquidaciones del IBI y tal acto de gestión tributaria es sin duda competencia del Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Para la correcta solución de las cuestiones planteadas en el recurso debe partirse de lo que ya expuso la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2000 , seguida entre idénticas partes y que recogía lo expuesto en la anterior sentencia de 3 de febrero de 1996 . Decíamos alli:

La pretensión de la actora es que se determine que las parcelas gravadas por el Impuesto de Bienes Inmuebles están exentas del pago.

El Abogado del Estado manifiesta que, conforme al art. 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre los bienes de dominio público marítimo terrestre gozan de exención en el IBI y mantiene la tesis de que no es necesario el aprovechamiento público y gratuito para gozar de la exención en el año 1996, ya que en otro caso no tendría sentido la modificación del art. 64 de la Ley 39/1988 (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) para el año 1997 por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182) de Medidas Fiscales .

Subsidiariamente, tampoco procederían las liquidaciones tributarias giradas por no ser la Autoridad Portuaria sujeto pasivo del impuesto respecto de las parcelas sujetas a un aprovechamiento especial en virtud de una autorización administrativa ya que sería el sujeto pasivo el titular de la autorización.

La Sala en Sentencia de fecha 3 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1144 ) ya concluyó que la exigencia de que los bienes sean de aprovechamiento público y gratuito excluye del ámbito de la exención los bienes de dominio público que sean de uso común sujeto a licencia, los de uso privativo normal que asimismo estén sujetos a licencia o autorización administrativa y fundamentalmente los bienes de dominio público en régimen de concesión.

Algún Tribunal Superior de Justicia de otras Comunidades Autónomas, citado por la actora, en una...

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