STSJ Navarra 6/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2009:357
Número de Recurso32/2008
Número de Resolución6/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 6

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 32/08, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de Juicio ordinario nº 205/06, rollo de apelación civil nº 55/07, sobre minuta de honorarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente el demandado D. Florentino , representado ante esta Sala por la procuradora Dª. Inmaculada Marcos Lazcano y dirigido por el letrado D. Florentino y recurrido el demandante D. Ismael , el cual no se ha personado en esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. José Luis Beunza y Arboniés en nombre y representación de D. Ismael en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra D. Florentino , estableció en síntesis los siguientes hechos: el actor contrató los servicios del Letrado demandado como consecuencia de un accidente de circulación que sufrió el día 12 de febrero de 1996 por el cual se siguió un juicio de faltas. Tras la negociación que siguió al citado pleito el actor percibió una indemnización de 38.320.849 pts. abonando al demandado una minuta de 3.104.468 pts, iva incluido. El demandante intentó recobrar lo abonado por dicha minuta de la Cía Athena con la que tenía concertada la garantía de asistencia jurídica ilimitada a lo que ésta se negó, por lo que se vió obligado a interponer una nueva demanda que dio lugar al procedimiento nº 241/00 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona en el cual recayó sentencia dictada por la Audiencia Provincial que consideró justificados sólo en parte los honorarios del Letrado demandado en cuanto excedían de la correcta aplicación de las normas nº 291 del Colegio de Abogados de Pamplona, fijando los honorarios procedentes en la cantidad total de1.083.924 pts. El actor pagó la minuta en la creencia de que ésta había sido correctamente calculada y de que iba a recuperar su importe por la vía de la cobertura jurídica de su cía aseguradora. Examinando la minuta se observa que el letrado aplica los honorarios mínimos, lo que es demostrativo de que no hubo ningún pacto que pudiera enervar ni moderar la aplicabilidad de las normas del Colegio de Abogados de Pamplona. Puesto que el demandante ha pagado lo que no se debe, procede, en base a la prohibición de enriquecimiento injusto que el demandado reintegre lo que no debió cobrar con sus intereses. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia declarando: a) que la minuta girada por el Letrado D. Florentino ex excesiva en doce mil ciento cuarenta y tres euros con setenta y un céntimos (12.143,71 euros) y condenando al tal demandado a devolver dicha suma como injustificada; b) idem respecto a las costas del procedimiento judicial 241/00, valoradas en dos mil trescientos noventa y cinco euros y cincuenta y seis céntimos (2395,56 euros); c) a abonar los intereses de dichas sumas de conformidad con la Ley 491 del Fuero Nuevo , desde la fecha de la indebida percepción que reputamos prudencialmente ocurrida con la sentencia de la Audiencia que redujo el importe de la minuta repercutible a la Cía Athena/Allianz, imponiéndole las costas del juicio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. Dª Inmaculada Marcos Lazcano en nombre y representación de D. Florentino , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: es correcta la minuta girada al actor con motivo de la tramitación de su indemnización por accidente de tráfico ya que responde a un pacto verbal alcanzado entre las partes que fijaba la aplicación de la norma 42 en su integridad a la cifra conseguida bien mediante acuerdo o bien en sentencia judicial. Por otra parte, aunque no hubiese mediado dicho pacto, la aplicación "ad integrum" de la norma 42 estaría justificada en virtud de las circunstancias que recoge la Disposición General Segunda de las Normas de Honorarios de 1997 que descartan cualquier automatismo en su aplicación debiendo ponderarse entre otras cuestiones la complejidad del tema, el esfuerzo profesional realizado y los resultados económicos desfavorables o adversos. En el presente caso concurren las expresadas circunstancias que hacen ajustado minutar por encima de lo tasado en las normas dada la complejidad del tema, el importante esfuerzo negociador efectuado, así como el óptimo resultado obtenido que sobrepasa en más de 18.000.000 pts. la propuesta inicial de la aseguradora. Es incoherente el planteamiento del actor pretendiendo basar su postura en la sentencia de apelación cuando dicha sentencia establece expresamente su obligación de asumir la diferencia minutada. Igualmente son debidos los honorarios devengados en el procedimiento nº 241/00 ya que dicho pleito ha sido inevitable por constituir el único cauce para que el actor pudiera obtener el reintegro parcial de sus gastos toda vez que la aseguradora se negó en redondo al pago de los mismos. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda en su integridad con expresa imposición de costas.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ismael contra D. Florentino , debo condenar y condeno a la demandada declarando a) que la minuta girada por el letrado D. Florentino es excesiva en 12.143,71 # y condenando al demandado a devolver dicha suma como injustificada; b) respecto a las costas del procedimiento judicial 241/2000, la mitad de los

2.395,56 # lo que hace 1.197,78 #; c) así mismo debe abonar los intereses de dichas sumas de conformidad con la Ley 491 del Fuero Nuevo , desde la fecha de su indebida percepción, ocurrida con la sentencia de la Audiencia que redujo el importe de la minuta repercutible a la Cía. Athena/Allianz, siendo las costas de este procedimiento las comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó nueva resolución en fecha 31 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Marcos Lazcano en nombre y representación de D. Florentino contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 205 /2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona /Iruña, desestimando la impugnación a dicha resolución formulada por el Procurador D. José Luis Beúnza Arboniés en nombre y representación de D. Ismael , sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto y condenando a la parte impugnante al pago de las costas causadas por su impugnación. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Beunza y Arboniés en representación de D. Ismael contra D. Florentino representado por la Procuradora Doña Inmaculada Marcos Lazcano, declarando que la minuta girada por el Letrado D. Florentino es excesiva en 12.143,71 euros y condenando a dicho demandado a abonar a la parte demandante la citada suma, así como a pago de los intereses de esta cantidad conforme lo dispuesto en la Ley 491 del Fuero Nuevo, desde el 19 de agosto de 2004 hasta su completo pago, absolviéndole del resto de los pedimentos frente a él formulados y sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia.QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a cuatro motivos, el primero de ellos por infracción procesal al amparo de lo dispuesto en el art. 469/1.3º y los tres últimos, de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 477/2.3º del mismo texto legal: Primero: por inaplicación del art. 460.2 LEC al no haberse admitido la prueba en la segunda instancia. Segundo : por infracción de las Leyes 7 y 490 del Fuero Nuevo, aplicación indebida de la Ley 508 de la Compilación Navarra y de la jurisprudencia que interpreta estos preceptos. Tercero : por infracción de la Ley 491 del Fuero Nuevo en relación con el art. 1108 del Código Civil. Cuarto : se articula subsidiariamente este motivo por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 25 octubre 2002 respecto de la fijación de honorarios de abogado según dictamen colegial.

SEXTO

Emplazadas las partes ante esta Sala de lo Civil, únicamente ha comparecido la parte recurrente. Por auto de fecha 12 de marzo de 2009 se declaró la competencia de esta Sala y se admitió el recurso de casación interpuesto señalando la vista para el recurso el día 31 de marzo de 2009 a las 10 horas con citación a la misma de la única parte comparecida en las actuaciones.

SÉPTIMO

El día treinta y uno de marzo de 2009, tuvo lugar la vista del recurso, en la que el letrado de la parte recurrente solicitó, que se estimen sus pretensiones.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.

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