STSJ Galicia 1235/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:5394
Número de Recurso7474/2005
Número de Resolución1235/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintiocho de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007474 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por OBRAS Y REFORMAS MCB,S.L., representado por el procurador RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI, dirigido por el letrado JOAQUIN BUCETA HAZAS, contra ACUERDO DE 10-02-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE UNIDAD DE RECAUDACION DE LA ADMINISTRACION DE VILLAGARCIA DE AROUSA SOBRE DECLARACION DE RESPONSABILIDAD POR SUCESION EN LA ACTIVIDAD DE LAS DEUDAS. RECLAM. 36/397 /2001. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de Septiembre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 147.275,25 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 10 de febrero de 2005, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 36/397/01, promovida por D. Íñigo , en representación de OBRAS Y REFORMAS M.C.B., S.S., contra el acuerdo de la Unidad de Recaudación de la Administración de Vilagarcía de Arousa de la Agencia Tributaria, de declaración de responsabilidad por sucesión en la actividad de las deudas de MCB 94, S.L., ascendiendo el alcance de la responsabilidad a 147.275,25 #.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa, señalando, tras referirse a los arts. 72 LGT y 13 del Reglamento General de Recaudación, que aunque no se ha formalizado acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian circunstancias indicativas de la misma al quedar acreditadas la coincidencia de actividad e Impuesto sobre Actividades Económicas en ambas empresas, las coincidencias familiares en los administradores en la empresa sucedida y en la sucesora, la continuidad de los trabajadores y la coincidencia de proveedores. Reseña que en cuanto al procedimiento seguido por los órganos de recaudación para declarar a la sociedad interesada responsable por sucesión de las deudas tributarias pendientes de MCB 94, S.L., ha sido el previsto para la responsabilidad subsidiaria, declarando fallido al deudor principal y dándole el trámite de audiencia por lo que confirma el acto de derivación de responsabilidad. Finalmente, respecto de la inclusión de las sanciones dentro del acuerdo de derivación de responsabilidad, confirma el acuerdo recurrido al no resultar el régimen sancionador previsto en la nueva Ley General Tributaria más favorable para el interesado.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación:

1) La nulidad de pleno derecho por indefensión material en el trámite de audiencia.

2) Identificación insuficiente de la deuda tributaria objeto de derivación.

3) Inclusión en la deuda tributaria objeto de derivación de conceptos y obligaciones no susceptibles de derivación a terceros.

4) Inexistencia de sucesión ni identidad entre empresas.

5) Defectos del procedimiento en la reclamación económico-administrativa e incongruencia de la resolución impugnada.

TERCERO

- Impera a renglón seguido comenzar a analizar cada uno de los motivos de oposición esgrimidos por la parte recurrente, debiendo, comenzar por la alegada nulidad de pleno derecho por indefensión material en el trámite de audiencia. Señala la parte recurrente que la comunicación de la apertura del trámite de audiencia de 15 de febrero de 2001 , no razonó ni motivó en su día por qué pudiera darse derivación de responsabilidad del deudor MCB 94, S.L., la empresa OBRAS Y REFORMAS MCB,S.L., provocando con ello indefensión material y determinando la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado respecto de dicha empresa, al amparo del art. 62 de la Ley 30/92 LRJPAC.

Pues bien, en modo alguno procede la estimación del motivo invocado, habida cuenta del carácter de acto de tramite incardinado en la fase de instrucción del procedimiento que tiene la comunicación del trámite de audiencia, que no precisa el carácter ni motivación de los actos administrativos al amparo de lo preceptuado en el art. 54 Ley 30/92 . En cualquier caso, ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente al haber dispuesto de la posibilidad de efectuar cuantas alegaciones estimó pertinentes. En consecuencia el motivo invocado ha de ser desestimado.

CUARTO

En segundo lugar, se invoca la identificación insuficiente de la deuda tributaria objeto de derivación tanto en el acto de comunicación del trámite de audiencia como en el acuerdo de derivación de responsabilidad. La parte recurrente expone que se produce indefensión porque defectos en la comunicación del trámite de audiencia al efecto de proceder a declarar la responsabilidad subsidiaria , pues le faltaban los elementos esenciales de cualquier liquidación de deuda tributaria identificación precisa del concepto tributario que se liquida, la determinación del hecho imponible el período impositivo; elementos integrantes de la deuda tributaria tales como la base imponible, la base liquidable, el tipo de gravamen, las eventuales deducciones, y la cuota tributaria. Sin embargo, no puede admitirse esta afirmación, puesto que la resolución en la que acuerda iniciar el expediente para proceder a la declaración de derivación de responsabilidad en su caso, es simplemente una notificación del acto de iniciación, poniendo de manifiesto el expediente seguido contra la deudora principal para seguidamente concederle el trámite de audiencia, y es en esa puesta de manifiesto en donde se puede conocer cuantos datos sean necesarios para conocer cual es la situación tributaria y los medios de defensa de los que puede valerse, constituyendo un acto de mero trámite que conduce a otros posteriores, en los que ya es necesario resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, y en el que ya se exige formalmente un contenido determinado, como sucede con la resolución acordando la derivación de responsabilidad.

Así, el acuerdo de derivación de responsabilidad identifica con toda claridad y precisión la deuda tributaria señalando la clave de liquidación, el concepto, importes pendientes en período voluntario, fechas de notificación, etc...permitiendo con ello a la entidad recurrente disponer del conocimiento suficiente de las deudas objeto de derivación de responsabilidad, no produciendo en consecuencia indefensión alguna.

QUINTO

En tercer lugar, alega la demandante que el acuerdo de derivación de responsabilidad incluye en la deuda tributaria objeto de derivación de la responsabilidad conceptos y obligaciones cuya derivación a terceros no cabe, en concreto, las responsabilidades tributarias procedentes de reconocimiento de deuda efectuados por la entidad sucedida, las sanciones impuestas y las retenciones de IRPF.

La cuestión relativa a la derivación de las sanciones en materia de sucesión empresarial. ha sido tratado en reiteradas ocasiones por la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,. Y así ha expuesto:

"Esta Sección en materia de responsabilidad subsidiaria del art. 40.1 LGT ha venido derivando las sanciones a los administradores de la sociedad declarada fallida, y ello en base ese principio de culpabilidad o mejor dicho de negligencia que se presume existente en la actuación de los administradores societarios.

Este supuesto es distinto. Se trata de sucesiones empresariales donde en principio no es posible declarar una responsabilidad negligente. Como dice el TS en materia de derivación de responsabilidad a...

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