STSJ Galicia 865/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2007:4826
Número de Recurso4407/2004
Número de Resolución865/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticinco de Octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo 0004407 /2004 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por

ASOCIACION CULTURAL CIDADE VELLA, representado por D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por D. JAVIER CURROS NEIRA , contra ACUERDO DE 27-11-03, POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE RUIDOS, VIBRACIONES Y CONDICIONES DE LOS LOCALES . Es parte como demandado el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigida por JOSE M. ROIBAS VAZQUEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de fecha 27 de noviembre de 2003, por la que se da aprobación definitiva a la Ordenanza municipal reguladora de la emisión y recepción de ruidos, vibraciones y condiciones de los locales.

SEGUNDO

Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento obliga a examinar en primer lugar la causa que de la inadmisibilidad del recurso aduce el Ayuntamiento demandado al amparo del artículo 69 .b en relación con el artículo 45.2 d, ambos de la Ley jurisdiccional, con fundamento en la falta de legitimación de la actora al no haber aportado con el escrito interposición el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación.

La expresada causa de inadmisibilidad debe ser desestimada con sólo tener en cuenta que en la escritura de otorgamiento de poder judicial aportada por la actora con su escrito de interposición del recurso, consta acuerdo de la indicada parte adoptado en Asamblea General celebrada el 10 de febrero de 2004, para la interposición del recurso que nos ocupa.

TERCERO

Entrando ya en el examen de los motivos impugnatorios esgrimidos por la actora, también un orden procesal de enjuiciamiento exige referirnos en primer lugar a la irregularidad procedimental consistente en la falta del trámite de audiencia a los interesados.

Argumenta la asociación recurrente que la modificación sustancial del artículo 13 de la Ordenanza en la aprobación definitiva con respecto al texto de la aprobación inicial, exigía un nuevo trámite de información pública y significa al respecto que la modificación operada amplía hasta tal punto los efectos de la declaración como saturada de zonas de la ciudad que vulnera el derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado constitucionalmente reconocido (art. 38 CE ).

El trámite de audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, contemplado en el artículo 105 del Texto Constitucional , y que encuentra su reconocimiento específico para la aprobación de las Ordenanzas locales en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , al establecer como procedimiento a seguir, tras la aprobación inicial, el trámite de información pública y audiencia de los interesados por el plazo mínimo de 30 días para la presentación de reclamaciones y sugerencias, aunque sin duda constituye un trámite esencial y su falta una irregularidad, su omisión ni cabe incardinarla en el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1 e del a Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referido en su inciso primero a la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni tampoco siempre en el supuesto de anulabilidad contemplado en el artículo 63.2 , en cuanto la apreciación de anulabilidad por defecto de forma se condiciona en este último precepto a que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, supuestos ambos no concurrentes en el caso de autos.

No repara la asociación recurrente en que el tema de litis se circunscribe esencialmente a cuestiones estrictamente jurídicas, a la interpretación o alcance de determinados artículos en conexión con el principio de jerarquía normativa y que por ello una inicial indefensión en vía administrativa se corrige, puede corregirse, en la jurisdiccional, como así ha sido con la formulación de la demanda, en la que sin merma alguna de los derechos de defensa, la actora ha podido argüir todos los razonamientos que tuvo por conveniente en discrepancia con el articulado de la Ordenanza impugnada.

Pero es que además resulta cuestionable la necesidad de un segundo trámite de información pública,cuado no parece que las modificaciones operadas entre la aprobación inicial y definitiva supongan una variación sustancial de la estructura de la Ordenanza.

CUARTO

Tampoco puede tener acogida la anulabilidad aducida con fundamentación en la irregularidad formal relativa al añadido en la aprobación definitiva de un subapartado con la letra c en el apartado 7 del artículo 13 , sin haber sido informada por los servicios jurídicos. Nos remitimos a lo expresado en el fundamento de derecho precedente, debiéndose añadir ahora que precisamente la naturaleza de los informes jurídicos revelan que a estas alturas del debate jurídico, con unos posicionamientos definidos de las partes, el retrotraer las actuaciones para la evacuación del informe de mención carecería de toda lógica.

QUINTO

Sostiene la actora que ya estando en vigor la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre , del Ruido, cuando se publica en el Boletín Oficial de la Provincia el texto de la Ordenanza, obligaba a que antes de su aprobación definitiva se adaptara a la nueva Ley.

Con independencia de que la aprobación definitiva de la Ordenanza tiene lugar el 27 de noviembre de 2003, antes de la entrada en vigor de la Ley el 9 de diciembre de 2003 , por lo que mal puede sostenerse la obligación a que hace mención la actora, no se alcanza a comprender la razón por la que la indicada parte entiende que la Ordenanza nace afectada por la Disposición derogatoria única del Texto Legal al no recoger las disposiciones de la Ley. Parece confundir el alcance de esa Disposición derogatoria que se limita declarar derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en la Ley. Una cosa es que la Ordenanza no recoja todas las disposiciones de la Ley y otra muy distinta que se oponga a sus preceptos. En el supuesto de contradicción rige la previsión de la disposición derogatoria y en el de omisión el artículo 62 de la Ordenanza, que con la expresión en su inciso primero de que en lo no previsto en al Ordenanza será de aplicación la Ley 37/03, de 17 de noviembre , en contra de lo que sostiene la actora, no desconoce el principio de jerarquía normativa, la aplicación preferente de la Ley. Por así ordenarlo el artículo 6 de la Ley 37/2003 , el Ayuntamiento está obligado a adaptar la Ordenanza y el planeamiento urbanístico a las disposiciones del Texto Legal, y esa obligación de adaptación quizá no se puede entender cumplida con la sola previsión del mencionado artículo 62 de la Ordenanza, pero esa es una cuestión que excede del ámbito de conocimiento del presente recurso, circunscripto al examen de la conformidad o no a derecho del Texto de la Ordenanza municipal aprobada.

SEXTO

Se equivoca la actora cuando afirma que la Ley 7/1997, de 11 de agosto, del Parlamento de Galicia, de Protección contra la contaminación acústica, no habilita a los Ayuntamientos para prohibir o limitar actividades en un área determinada. Ciertamente el artículo 7 del anexo de la Ley se limita a definir en el apartado 4 las zonas saturadas como aquellas que han alcanzado los máximos niveles de ruido en el exterior fijados para las mismas, debido a que la actividad desarrollada provoque la concentración de fuentes sonoras o la afluencia de público, y en el apartado 5 a facultar a los Ayuntamientos a definir las zonas de sensibilidad acústica que, según el apartado 2, pueden ser de sensibilidad acústica alta, moderada y baja, pero admitirá la recurrente que en el articulado de su texto sí se reconocen a los Ayuntamientos la facultad de establecer prohibiciones. Así en el artículo 5 , relativo al ruido provocado por el tráfico, se faculta a los Ayuntamientos para señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no pueden circular o deben hacerlo de forma restringida en horario y velocidad, y en el artículo 7 , relativo al ruido originado por actividades varias, se prohíbe el uso de maquinaria tanto en la vía pública como en la edificación que supere en 90 db el...

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