STSJ Galicia 790/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:3676
Número de Recurso584/2005
Número de Resolución790/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, doce de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 584/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Rocío , en su propio nombre y derecho, contra REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL AYUNTAMIENTO DE SADA. Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE SADA (A CORUÑA), representada por el procurador D. DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El Pleno del Ayuntamiento de Sada, en sesión extraordinaria de 22 de abril de 2005, acordó aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Órganos de Negociación Colectiva del Ayuntamiento de Sada y publicarlo en el BOP. El Ayuntamiento reconoció no haber seguido los trámites de aprobación inicial del texto reglamentario, información pública y audiencia de funcionarios y trabajadores del Ayuntamiento. Desde la convocatoria de la sesión extraordinaria hasta que se adoptó el acuerdo, el expediente no estuvo, completo, a disposición de los miembros del Ayuntamiento.- El reglamento citado se publicó en el BOP de

11 de mayo de 2005.- Termina suplicando que se tenga por presentado el escrito de demanda, y los documentos y copias que se acompañan, y por deducida demanda; y se dicte sentencia por la que se declare nulo, sin efecto de valor alguno, por contrario a Derecho, el acuerdo adoptado en el punto 4º del Orden del día de la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Sada, de 22 de abril de 2005; y se declare nulo, sin efecto de valor alguno, por contrario a Derecho, el "Regulamento de organización e funcionamento dos órganos de negociación colectiva do Concello de Sada"; y firme la sentencia, se ordene publicar su fallo y los preceptos anulados en el BOP de A Coruña.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Rocío impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo de 22 de abril de 2005 del Pleno del Ayuntamiento de Sada por el que se aprobó el Reglamento de organización y funcionamiento de los órganos de negociación colectiva de dicho Concello.

SEGUNDO

Reitera la defensa del Ayuntamiento demandado la alegación, que había deducido en vía previa, de incompetencia objetiva de esta Sala, en base a que no tiene naturaleza de disposición general lo que es objeto del recurso, pretendiendo que se atribuya al Juzgado de lo contencioso-administrativo el conocimiento de este asunto con fundamento en el artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así como la incompetencia del Juzgado o Tribunal se contiene en el artículo 51.1.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para posibilitar la inadmisión de oficio del recurso contencioso-administrativo, y en el artículo 58.1 de la misma norma como posible alegación previa, este último precepto aclara que dicha incompetencia del órgano jurisdiccional es el único motivo que no puede reproducirse en el escrito de contestación si es desestimado como alegación previa, en congruencia con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 22/1985, de 15 de febrero, 39/1985, de 11 de marzo, y 55/1986 , de 9 de mayo) y jurisprudencia del Tribunal Supremo (autos de 22 de febrero de 1985 y 6 de abril de 1990, y sentencias de 21 de enero, 7 de junio y 12 de noviembre de 1986 ), que declaran que no es posible declarar en sentencia la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia, en coherencia con lo cual ha desaparecido de los motivos que se contienen en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si bien con ello sería bastante para desestimar la alegación que ahora se deduce, coadyuva a la misma conclusión el carácter de disposición general emanada de una entidad local (10.1.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que ostenta el Reglamento de organización y funcionamiento de los órganos de negociación colectiva aprobado, no sólo porque en el propio expediente administrativo se emplean expresiones, refiriéndose a él, que así lo ponen de manifiesto (disposición, norma, reglamento, entrada en vigor), sino también porque presenta carácter ordinamental, contenido normativo y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que diferencian a una disposición general de un acto con destinatario plural e indeterminado (sentencias de 25 de abril de 1995, 12 de mayo de 1999, 12, 13, 20 y 21 de febrero, 9 de marzo de 2001, 8 de enero y 17 de octubre de 2002 ), aparte de que su estructura en capítulos y artículos así lo evidencia.

TERCERO

En segundo lugar alega la defensa del Ayuntamiento de Sada la falta de legitimación activa de la recurrente, en base a la argumentación de que pretende la mera defensa de la legalidad.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19-1-a de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa, están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en primer lugar las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, explicitándose el concepto de interesado en el artículo 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, que al menos exige la posibilidad de afectación de intereses legítimos, individuales o colectivos.

Tras una evolución jurisprudencial del concepto de legitimación en sede de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que no ha estado exenta la incidencia de la Constitución, se ha ido ampliando aquél hasta el punto de abarcar el interés legítimo, reputando como tal aquel que puede reportar beneficios morales, competitivos, profesionales o de carrera (sentencias de 5 de febrero de 1979 y 27 de febrero de 1991 ), y, si bien no puede comprenderse el mero interés en la legalidad, ha llegado a incluir la legitimación por interés indirecto (sentencias de 30 de marzo de 1985, 24 de enero de 1990, 6 de marzo y 1 de octubre de 1997 ), habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 93/1990 que, dado el contenido del artículo 24-1 de la Constitución, el interés directo debe ser interpretado en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva, por lo que tal hermenéutica ha de aplicarse con mayor motivo respecto al interés indirecto. Para que exista interés legítimo es necesario, y a la vez suficiente, que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico en el sentido antes indicado o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta o refleja (sentencias de 7 de marzo de 1983 y 7 de octubre e 1984 ). En definitiva, el concepto jurisprudencial de legitimación se...

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